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1. Son museos de administración pública, a los efectos de la presente Ley, los creados, mantenidos o gestionados con cargo a las Administraciones públicas catalanas, sin perjuicio de la titularidad privada del museo y de sus fondos.
2. Se entenderá que son museos mantenidos o gestionados con cargo a las Administraciones públicas catalanas los museos cuyos gastos de mantenimiento sean cubiertos mayoritariamente con fondos procedentes de aquéllas.
3. Quedarán fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley los museos de titularidad estatal radicados en Cataluña, excepto en lo referente a las prescripciones que expresamente se refieran a los mismos. En cualquier caso, las prescripciones de la presente Ley serán sin perjuicio del cumplimiento de la normativa estatal relativa a dichos museos.
1. Corresponderá al Consejero de Cultura autorizar el depósito en un museo de bienes culturales pertenecientes a la Generalidad de Cataluña.
2. La salida de un bien cultural de la Generalidad de un museo, aunque tenga carácter temporal, requiere la autorización del Consejero de Cultura, previo informe de la Junta de Museos. Dicho informe no será preceptivo en los casos de salidas técnicas.
El Gobierno de la Generalidad, previa comunicación a la Junta de Museos, podrá ordenar el traslado temporal al museo que corresponda de los fondos de los museos de administración pública que no cumplan las normas relativas a la seguridad y difusión de los fondos.