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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-7960
Ley de Patrimonio del Principado de Asturias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/04/02
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La adquisición a título oneroso de los inmuebles que el Principado de Asturias precise para el cumplimiento de sus fines, se acordará por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación a instancia de la Consejería interesada en la adquisición, cualquiera que sea el valor de dichos bienes, sin perjuicio de la competencia atribuida a otros órganos de la Administración del Principado de Asturias en orden a la autorización del gasto.
La adquisición de bienes inmuebles tendrá lugar mediante concurso público.
No obstante, podrán ser adquiridos directamente cuando así sea preciso por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, la urgencia de la adquisición a efectuar, o las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad de su situación.
La excepción a la regla general del concurso deberá quedar debidamente justificada en el procedimieno que en cada caso se tramite.
La enajenación a título oneroso de bienes inmuebles del Principado de Asturias requerirá declaración previa de su alienabilidad dictada por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
Corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Principado de Asturias. Será precisa la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien, según tasación pericial, esté comprendido entre tres y veinte millones de euros. De las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, supere los tres millones de euros se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias. Para las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, supere los veinte millones de euros será precisa una Ley de la Junta General del Principado de Asturias.
La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acuerde su enajenación directa. La enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes cuyo valor, según tasación pericial, no exceda de tres millones de euros.
Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario e inscribiéndose, si no lo estuviera ya, en el Registro de la Propiedad.
No podrá promoverse la venta de los bienes que se hallaren en litigio; si éste se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, quedará provisionalmente suspendido.
Salvo en dicho supuesto, una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse por resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.
Para la venta de los demás derechos reales enajenables por el Principado de Asturias, no se precisará el reconocimiento y la descripción pericial de las fincas a que los mismos afecten; pero si en los documentos relativos a la titulación de tales derechos no constase la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles respectivos, se subsanará esta omisión antes de anunciar la venta.
Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, con preferencia a cualquier otro solicitante, los solares del Principado de Asturias que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables, las parcelas y las fincas rústicas que sean de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo vigente en el Principado.
Los compradores harán suyos los frutos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la resolución de adjudicación.
Los compradores tienen derecho a indemnización por los desperfectos que hayan sufrido las fincas desde que se terminó la operación pericial y la tasación para la venta hasta el día en que fue notificada la resolución de adjudicación.
En los juicios de reivindicación, evicción y saneamiento, está sujeto el Principado de Asturias a las reglas del derecho civil, así como a la indemnización por las cargas de las fincas no expresadas en el anuncio de la venta y en la escritura.
Cuando así convenga a los intereses del Principado de Asturias, los inmuebles de su pertenencia podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, compensándose económicamente la diferencia de valor.
Corresponde autorizar la permuta al órgano que, por razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.
La disposición, acuerdo o resolución que autorice la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad.
Los bienes inmuebles del Principado de Asturias cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, al Estado, sus organismos autónomos, comunidades autónomas y a las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines. De la cesión gratuita de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, esté comprendido entre tres y veinte millones de euros se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias. La cesión gratuita de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, exceda de veinte millones de euros será objeto de una Ley de la Junta General del Principado de Asturias.
Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo o disposición que autorice la cesión, o dejaren de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos al Principado de Asturias, el cual tendrá derecho, además, a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.
Los bienes cedidos revertirán, en su caso, con todas sus pertenencias y accesiones.
La revocación de la cesión será acordada, en todo caso, por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, podrá ceder gratuitamente, para fines de utilidad pública o de interés social, el uso de los bienes inmuebles cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible.
Se considerarán de utilidad pública, a estos efectos, las cesiones en favor de las administraciones señaladas en el artículo 53 y, además, las hechas a Organismos de las comunidades europeas para actividades relaciondas con el Principado de Asturias.
Asimismo, por razones de interés social y para el cumplimiento de sus fines, podrá cederse el uso de los bienes inmuebles a favor de entidades con carácter asistencial, sin ánimo de lucro y calificadas de utilidad pública, así como a favor de fundaciones participadas por el Principado de Asturias.
El acuerdo en el que se disponga la cesión de uso fijará el plazo de duración de la misma, que no podrá exceder de cincuenta años, quedando sometida la cesión a las mismas condiciones resolutorias y efectos previstos en los artículos 54 y 55.