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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-7960
Ley de Patrimonio del Principado de Asturias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/04/02
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Corresponde a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la administración del patrimonio del Principado de Asturias, sin perjuicio de las competencias de otros órganos sobre los bienes de dominio público que les sean afectados conforme a lo previsto en esta Ley.
En determinados casos, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá proponer al Consejo de Gobierno que dichas facultades sean atribuidas a otros órganos de la Administración del Principado.
Compete a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la representación extrajudicial del Principado de Asturias en materia patrimonial, salvo en los supuestos en que se trate de bienes o derechos afectos a otros órganos y tengan éstos atribuidas facultades de representación sobre los mismos.
La representación en juicio de la Administración del Principado para la defensa de su patrimonio será asumida por el Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
La Administración del Principado de Asturias estará obligada a formar el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma, que comprenderá:
a) Los bienes del Principado, cualquiera que sea su naturaleza, modo de adquisición y organismo al que estén adscritos.
b) Los derechos patrimoniales.
El Inventario General de Bienes y Derechos del Principado de Asturias radicará en la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a la que corresponderá la formación, actualización y custodia del mismo.
Estarán obligados a formar, mantener y actualizar el inventario de sus propios bienes, los organismos autónomos y demás entes con personalidad jurídica propia sometidos al derecho público, dependientes del Principado de Asturias.
Dichos Organismos y Entidades deberán remitir copia de sus inventarios a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.
No estarán comprendidos en el Inventario General los bienes que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares. Asimismo, quedan exceptuados de inventario los bienes muebles de valor inferior a 50.000 pesetas.
Las Consejerías y demás Organismos del Principado de Asturias comunicarán a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación cualquier incorporación o variación que se produzca respecto de los bienes y derechos que tuvieren afectados, adscritos o de los que fueren titulares, a efectos de la formación y puesta al día del Inventario General.
La contabilidad patrimonial de los bienes y derechos comprendidos en el inventario general se organizará y desarrollará por la Intervención General del Principado.
La Administración del Principado de Asturias tiene las facultades de deslinde, recuperación de oficio e investigación acerca de los bienes y derechos que integran su patrimonio.
El deslinde se llevará a cabo mediante procedimiento administrativo, incoado de oficio o a instancia de los colindantes, en el que se dará audiencia a los particulares interesados.
Compete al Consejero de Hacienda, Economía y Planificación acordar el inicio del procedimiento y la aprobación del deslinde de los bienes patrimoniales comprendidos en el Inventario General, y a los titulares de las respectivas Consejerías el de los bienes patrimoniales adquiridos para la satisfacción de fines particulares y el de los bienes de dominio público que tuvieren bajo su administración y custodia.
Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas del Principado mientras no se lleve a cabo el deslinde.
La Administración del Principado de Asturias podrá recuperar por sí la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos que integran el patrimonio.
La recuperación de los bienes de dominio público podrá efectuarse en cualquier momento y la de los bienes patrimoniales antes de que se cumpla un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación, transcurrido el cual la Administración del Principado deberá acudir a los tribunales ordinarios ejercitando la acción correspondiente.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración del Principado en esta materia, siempre que la misma se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.
La Administración del Principado tiene la faultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman del patrimonio, a fin de determinar, cuando no le conste, la propiedad de la Comunidad Autónoma sobre unos y otros, pudiendo pedir directamente a estos efectos cuantos datos, noticias e infomes convengan al mejor servicio.
El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.
No podrán ser objeto de procedimiento de apremio los bienes y derechos del patrimonio del Principado de Asturias, ni las rentas, frutos o productos del mismo.
La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación inscribirá en los correspondientes Registros, a nombre del Principado de Asturias, los bienes y derechos de éste que, debiendo incluirse en el Inventario General, sean susceptibles de inscripción.
La inscripción de los bienes y derechos a que se refiere el artículo 8.° se llevará a efecto por el órgano de la Administración del Principado de Asturias que los hubiera adquirido.
Las operaciones de agrupación, división y segregación de fincas del Principado se practicarán mediante traslado de la disposición o resolución administrativa en cuya virtud se verifiquen.
Los adquirentes de bienes inmuebles del Principado de Asturias que no se hallen inscritos en el Registro de la Propiedad, podrán inmatricularlos a su favor conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, a cuyo efecto tendrán derecho a exigir los correspondientes títulos de dominio.
Cuando el Principado carezca de títulos de dominio, los particulares podrán exigir que inmatricule los bienes antes de su enajenación por el procedimiento esablecido en el artículo 206 de la misma Ley.
Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad fincas colindantes con otras propiedad del Principado de Asturias, en la descripción de dichas fincas deberá expresarse claramente esta circunstancia, y el Registrador lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Ecconomía y Planificación mediante oficio en el que se expresarán los datos personales del adquirente y la descripción de la finca transmitida.
Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras del Principado de Asturias, el Registrador, sin perjuicio de hacer constar en la inscripción la limitación de efectos a que se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación mediante oficio, en el que se expresarán: Nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción del exceso de cabida; la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita.