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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-20343
Ley de las Policías Locales de Cataluña
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/08/09
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La presente Ley se aplica a todos los Cuerpos de Policía que dependen de los Municipios de Cataluña, denominados genéricamente Policías locales.
2. Los Municipios que no disponen de Policía local pueden dotarse de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o similares para que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 13. El conjunto de este personal recibe en el ámbito de Cataluña la denominación genérica de Vigilantes.
3. El servicio que compete a las Policías locales será prestado directamente por las respectivas Corporaciones locales, que no pueden constituir órganos especiales de gestión ni aprobar la concesión, el arrendamiento ni ninguna otra forma de gestión indirecta del servicio.
1. Las Policías locales son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas.
2. Se entiende por Policías locales los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a Policía y seguridad ciudadana que dependen de los Municipios.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las Policías locales, por razones de tradición histórica, siempre que lo acuerde la respectiva Corporación local, pueden recibir también la denominación específica de Policía municipal o de Guardia urbana.
1. Puede existir Policía local en los Municipios de más de 10.000 habitantes.
2. En los Municipios de menos de 10.000 habitantes puede existir Policía local si acuerda su creación la mayoría absoluta del número legal de miembros de la correspondiente Corporación local y lo autoriza el Consejero de Gobernación, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
1. La Policía local de cada Municipio se integrará en un Cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.
2. El mando de la Policía local es ejercido por el Alcalde, que puede delegar las correspondientes atribuciones, de acuerdo con la normativa vigente.
3. El mando inmediato de la Policía local corresponde al Jefe del Cuerpo.
1. El ámbito de actuación de las Policías locales viene constituido por el territorio del correspondiente Municipio.
2. Las Policías locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previa autorización de las autoridades competentes. Se dará cuenta de estas actuaciones al Departamento de Gobernación.
Antes de tomar posesión del cargo, los Policías locales jurarán o prometerán acatar la Constitución, como norma fundamental del Estado, y respetar y observar el Estatuto de Autonomía, como norma institucional básica de Cataluña.
En el ejercicio de sus funciones, los Policías locales gozan a todos los efectos de la condición de Agentes de la autoridad.
1. Los Policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. El Alcalde determinará, de forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego.
3. Los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 no pueden llevar armas de fuego.
1. Los Policías locales están obligados a llevar el uniforme reglamentario, que solamente puede utilizarse para el cumplimiento del servicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Alcalde puede autorizar que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados en la legislación vigente; en cualquier caso, los Policías locales que actúen sin el uniforme reglamentario llevarán la documentación acreditativa de su condición.
1. Los principios básicos de actuación de los Policías locales son los siguientes:
Primero. En cuanto a la adecuación al ordenamiento jurídico, los Policías locales deben:
a) Ejercer sus funciones con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico.
b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c) Actuar con integridad y dignidad y, en particular, abstenerse de participar en cualquier acto de corrupción y oponerse a él con firmeza.
d) Atenerse, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación; no obstante, en ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución, al Estatuto o a las leyes.
e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.
Segundo. En cuanto a las relaciones con la comunidad, los Policías locales deben:
a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello, y proporcionarles información completa y tan amplia como sea posible sobre las causas y la finalidad de todas sus intervenciones.
c) Actuar, en el ejercicio de sus funciones, con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia,oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
d) Utilizar las armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o su integridad física o las de terceras personas y en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, rigiéndose al hacerlo por los principios a que se refiere la letra c).
Tercero. En cuanto al tratamiento de detenidos, los Policías locales deben:
a) Identificarse debidamente como agentes en el momento de efectuar una detención.
b) Velar por la vida e integridad física de las personas que estén detenidas o bajo su custodia y respetar sus derechos, su honor y su dignidad.
c) Cumplir y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en la detención de una persona.
Cuarto. En cuanto a la dedicación profesional, los Policías locales deben llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.
Quinto. En cuanto al secreto profesional, los Policías locales deben guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, no estando obligados a revelar las fuentes de información, salvo cuando se lo impongan el desempeño de sus funciones o las disposiciones legales.
2. Los Policías locales son responsables personal y directamente por los actos en que, en el desempeño de su funciones, infrinjan o vulneren, por acción u omisión, las normas legales, las normas reglamentarias que rigen su profesión y los principios enunciados en el apartado 1, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas.
Corresponden a las Policías locales, en su ámbito de actuación, las siguientes funciones:
a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales y vigilar y custodiar los edificios, instalaciones y dependencias de dichas Corporaciones.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Instruir atestados por accidentes de circulación acaecidos dentro del núcleo urbano, en cuyo caso comunicarán las actuaciones realizadas a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad competentes.
d) Ejercer como Policía administrativa, a fin de asegurar el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales, de acuerdo con la normativa vigente.
e) Ejercer como Policía judicial, de acuerdo con el artículo 12 y la normativa vigente.
f) Realizar diligencias de prevención y actuaciones dirigidas a evitar la comisión de actos delictivos, en cuyo caso, comunicarán las actuaciones realizadas a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad competentes.
g) Colaborar con las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía autonómica en la protección de las manifestaciones y en el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridas para ello.
h) Cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando sean requeridas para ello.
i) Vigilar los espacios públicos.
j) Prestar auxilio en accidentes, catástrofes y calamidades públicas, participando, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
k) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y de protección del entorno.
l) Realizar actuaciones dirigidas a garantizar la seguridad vial en el Municipio.
m) Cualquier otra función de Policía y de seguridad que, de acuerdo con la legislación vigente, les sea encomendada.
1. Las funciones de Policía judicial a que se refiere el artículo 11.e) son las siguientes:
a) Auxiliar a los Jueces, a los Tribunales y al Ministerio Fiscal en la investigación de los delitos y en el descubrimiento y detención de los delincuentes, cuando sean requeridas para ello.
b) Practicar, por iniciativa propia o a requerimiento de la autoridad judicial, del Ministerio Fiscal o de los superiores jerárquicos las primeras diligencias de prevención y custodia de detenidos y la prevención y custodia de los objetos provenientes de un delito o relacionados con su ejecución, de cuyas actuaciones se dará cuenta, en los plazos legalmente establecidos, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Las funciones señaladas en el apartado 1 se cumplirán de acuerdo con los principios de cooperación mutua y de colaboración recíproca con las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los Vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 pueden realizar únicamente las actuaciones siguientes:
a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.
c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
d) Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.