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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-20343
Ley de las Policías Locales de Cataluña
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/08/09
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La presente Ley se aplica a todos los Cuerpos de Policía que dependen de los Municipios de Cataluña, denominados genéricamente Policías locales.
2. Los Municipios que no disponen de Policía local pueden dotarse de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o similares para que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 13. El conjunto de este personal recibe en el ámbito de Cataluña la denominación genérica de Vigilantes.
3. El servicio que compete a las Policías locales será prestado directamente por las respectivas Corporaciones locales, que no pueden constituir órganos especiales de gestión ni aprobar la concesión, el arrendamiento ni ninguna otra forma de gestión indirecta del servicio.
1. Las Policías locales son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas.
2. Se entiende por Policías locales los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a Policía y seguridad ciudadana que dependen de los Municipios.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las Policías locales, por razones de tradición histórica, siempre que lo acuerde la respectiva Corporación local, pueden recibir también la denominación específica de Policía municipal o de Guardia urbana.
1. Puede existir Policía local en los Municipios de más de 10.000 habitantes.
2. En los Municipios de menos de 10.000 habitantes puede existir Policía local si acuerda su creación la mayoría absoluta del número legal de miembros de la correspondiente Corporación local y lo autoriza el Consejero de Gobernación, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
1. La Policía local de cada Municipio se integrará en un Cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.
2. El mando de la Policía local es ejercido por el Alcalde, que puede delegar las correspondientes atribuciones, de acuerdo con la normativa vigente.
3. El mando inmediato de la Policía local corresponde al Jefe del Cuerpo.
1. El ámbito de actuación de las Policías locales viene constituido por el territorio del correspondiente Municipio.
2. Las Policías locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previa autorización de las autoridades competentes. Se dará cuenta de estas actuaciones al Departamento de Gobernación.
Antes de tomar posesión del cargo, los Policías locales jurarán o prometerán acatar la Constitución, como norma fundamental del Estado, y respetar y observar el Estatuto de Autonomía, como norma institucional básica de Cataluña.
En el ejercicio de sus funciones, los Policías locales gozan a todos los efectos de la condición de Agentes de la autoridad.