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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1992-14038
Ley de Protección de los Animales que viven en el entorno humano
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1992/06/17
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales a que hace referencia este título, podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.
2. Estos establecimientos deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, con los siguientes requisitos:
a) A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el capítulo segundo del título II de esta Ley, éstos tendrán la consideración de guarderías.
b) El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen bajo su responsabilidad los siguientes extremos:
Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales somáticas más aparentes.
Documentación acreditativa, librada por facultativo competente, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades.
Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional.
Justificante de la venta del animal.
c) Los mamíferos no podrán ser vendidos hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.
d) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la accción directa de los rayos solares, bien entendido que deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a su hábitat natural.
3. El texto del párrafo b) del apartado anterior estará expuesto a la vista del público, en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura.
4. El vendedor tendrá la obligación de extender justificante de la venta del animal.
1. Los animales a que hace referencia este título no podrán ser objeto de premio en ningún juego de azar.
2. Los animales domesticados y los salvajes en cautividad no podrán ser objeto de trasacción en ferias o mercados, cuya finalidad se concreta a las especies de producción, de trabajo y de compañía, excepto en caso de costumbres tradicionales en ferias o concursos.
3. Queda prohibido el uso de animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas. Quedan exceptuados los trabajos de filmación de películas o anuncios publicitarios, siempre que se cuente con la correspondiente autorización correspondiente.
4. En cualquier caso se permitirán los viveros de especies destinadas al consumo humano en establecimientos de restauración.
1. Corresponde a los Ayuntamientos o, en su caso, a las Entidades supramunicipales:
a) Confeccionar y mantener al día los censos de las especies de animales a que hace referencia esta Ley.
b) Recoger, donar, esterilizar o sacrificar los animales vagabundos, abandonados o entregados por su dueño o poseedor.
c) Albergar estos animales durante los períodos de tiempo señalados en esta Ley.
d) Inspeccionar los establecimientos de guardería, adiestramiento, acicalamiento y compraventa de animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad.
e) Tramitar y, en su caso, resolver los correspondientes expedientes sancionadores por infracciones de esta Ley.
2. Las Entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca podrán asumir mediante convenio con el Ayuntamiento competente las funciones descritas y comprendidas en el artículo 42, exceptuando las de inspección y sanción.
3. Los censos municipales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1 deberán ser remitidos anualmente a la Consejería de Agricultura y Pesca.
El servicio de censo, vigilancia e inspección municipal podrá ser objeto de una tasa fiscal.
En caso de que un Ayuntamiento no realice, bien directamente o bien mediante convenios con las Entidades colaboradoras, las funciones a que hace referencia este título, la Consejería de Agricultura y Pesca procederá a la organización de los servicios que deban realizarlos, y será la respectiva Entidad local la que correrá a cargo con los gastos que se deriven.
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de asociaciones para la protección y defensa de los animales aquellas que estén legalmente constituidas, sin ánimo de lucro y tengan como finalidad concreta la protección y defensa de los animales.
2. Las asociaciones para la protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente podrán obtener el título de entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca al objeto de coadyuvar al mejor cumplimiento de esta Ley y, como tales, serán inscritas en un registro creado por la Consejería a tal efecto.
La Consejería de Agricultura y Pesca y, en su caso, las corporaciones locales podrán convenir con las Entidades colaboradoras la realización de las siguientes funciones:
a) Recogida de animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus dueños.
b) El uso de los albergues de éstas para los depósitos de animales durante los plazos señalados en los artículos 30 y 31, durante las cuarentenas que establece la legislación sanitaria vigente o durante las que puedan establecerse.
c) Proceder a la donación a terceros o al sacrificio eutanásico de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
d) Inspeccionar los establecimientos relacionados con los animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración a las Entidades colaboradoras, para las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de esta Ley.
La Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecer ayudas económicas para sus Entidades colaboradoras y corporaciones locales, previa presentación por éstas de una memoria con el correspondiente estudio económico-financiero en donde se especifiquen las actividades a financiar y las distintas fuentes de recursos.