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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1992-22922
Ley de Pesca Fluvial
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1992/10/14
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Queda prohibido en todas las aguas continentales de la Comunidad Autónoma gallega:
1. Pescar con caña u otras artes en épocas de veda.
2. El empleo con fines de pesca de:
a) Cualquier material explosivo o sustancia que al contacto con el agua produzca explosión.
b) Toda sustancia venenosa para la población ictícola o desoxigenadora de las aguas.
c) La energía eléctrica.
3. Apalear las aguas, arrojar piedras o espantar de cualquier modo los peces para obligarlos a huir en dirección de las artes propias o para que no caigan en las ajenas, así como cebar las aguas para atraer los peces a las artes propias.
4. Pescar, con cualquier tipo de arte, en los canales de derivación o de riego.
5. Pescar a mano, con arma de fuego, golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces, así como la práctica de la pesca subacuática.
6. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática o de ribera.
7. La pesca de salmones y de reos durante su descenso al mar una vez realizada la freza.
8. Deteriorar, inutilizar o trasladar sin autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes los aparatos de incubación artificial que estén instalados en las aguas continentales. Destruir los frezaderos, enturbiar las aguas o arrojar materias que los perjudiquen.
9. Pescar salmones o reos en las rías y aguas marítimas interiores competencia de la Comunidad Autónoma.
10. Pescar durante la costera del salmón y reo en las entradas de los ríos o en las zonas de paso de éstos.
11. Hacer seguimiento de los desplazamientos de salmones y reos por cualquier sistema o instalar medios que los detecten, salvo cuando se cuente con autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
12. Emplear cualquier otro procedimiento de pesca que sea declarado nocivo por dicha Consellería.
1. Queda prohibida la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca para su captura.
No obstante, podrán seguir utilizándose las pesqueras existentes en la actualidad, previa autorización específica e individual de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en la que se describirán las condiciones técnicas de su utilización.
2. En aguas continentales de la Comunidad Autónoma gallega no podrá utilizarse ningún tipo de red o artefacto de malla, excepto las nasas utilizadas en la pesca de anguilas y lampreas, sin que en ningún caso se pueda superar el número de diez por pescador. Reglamentariamente se determinarán las formas y dimensiones que habrán de tener estas nasas, así como la distancia de la orilla a la que podrán colocarse, pudiendo restringir o incluso prohibir temporalmente su uso.
Cuando en algún curso fluvial existan razones que así lo aconsejen, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar el uso de redes o artefactos de malla durante períodos determinados y en tramos concretos. En los embalses que se hallen invadidos por especies no salmónidas y en los que su control o aprovechamiento comercial sea deseable podrá autorizar la pesca con red.
También se permitirá, para la pesca del cangrejo, la utilización de reteles y lamparillas, en el número que se establezca, que nunca será superior a diez por pescador.
3. Queda prohibida la pesca durante la noche, excepto para lamprea, angulas y anguilas, en aquellos lugares en donde lo autorice la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Se entiende por pesca nocturna la que se practica en el período comprendido entre una hora después de la puesta de sol y una hora antes de la salida. Las artes empleadas en estos casos sólo serán aptas para la pesca de las especies citadas.
4. Se prohíbe el uso de artefactos luminosos con fines de pesca, excepto para la anguila y la lamprea, que deberán contar con una autorización especial para cada temporada de pesca.
5. No se permitirá para pescar la utilización de aparatos punzantes, excepto en la pesca de la lamprea desde pontones y previa autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Asimismo, no podrán utilizarse artes de tirón y ancla, cualquiera que sea su forma.
6. Queda prohibido el uso de cordelillos, sedales durmientes y palangres.
7. Se prohíbe pescar con cualquier clase de artes fijas, como garlitos, butrones y, especialmente, con las llamadas «de parada» para truchas, aunque no se sujeten a estacas, caneiros o empalizadas.