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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1992-22922
Ley de Pesca Fluvial
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1992/10/14
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Tendrán la consideración de infracciones menos graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 300,52 y 3.005,06 euros, y, además, de darse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 38 de esta ley, se sancionarán con la retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un año, las infracciones administrativas que se relacionan a continuación:
1. Pescar sin licencia.
2. Emplear para la embarcación o aparatos flotantes legales que no estén provistos en la matrícula expedida por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
3. Utilizar, para extraer o sacar del agua salmones o reos legalmente pescados, ganchos u otros elementos punzantes que produzcan heridas en los peces.
4. Tener en las márgenes, riberas u orillas del río redes o artefactos de uso prohibido y productos tóxicos o explosivos cuando no se justifique razonadamente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
5. Pescar cangrejos con artes no permitidas o empleando a la vez cada pescador más reteles, lamparillas o arañas de los que la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes determine.
6. Pescar con caña u otras artes autorizadas en zonas o lugares vedados o donde esté prohibido hacerlo.
7. Pescar con caña en ríos salmoneros y de reos de modo que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 50 metros del pie de las presas, excepto las sumergidas, o de las entradas y salidas de las escalas o pasos, o en los canales de restitución de agua de instalaciones legalmente autorizadas, a excepción de la pesca con mosca ortodoxa a menos de 20 metros.
8. Pescar con caña u otras artes autorizadas en época de veda.
9. Pescar haciendo uso de luces que faciliten la captura de las especies, excepto para la pesca de la anguila y la lamprea.
10. Pescar en tramos acotados sin estar en posesión del permiso reglamentario.
11. Pescar a mano.
12. Pescar durante las horas en las que esté prohibido hacerlo.
13. Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.
14. Emplear cebos de uso no permitido o cebar las aguas con fines de pesca, excepto en las zonas en que ello haya sido autorizado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
15. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos de salmón capturados, estuviesen o no con vida, o cualquier pez que no haya sido capturado por la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier parte del cuerpo de éste.
16. No respetar las prescripciones contenidas en las concesiones o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes, en las materias propias de esta Ley.
17. Emplear para la pesca de anguilas y lampreas más nasas de las autorizadas por pescador.
18. La tenencia, transporte o comercio de salmones y reos pescados en su retorno hacia el mar después del desove.
19. La transgresión de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.
20. Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales o recipientes, así como los aparejos empleados para la pesca cuando sea requerido por agentes de la autoridad competentes en policía, control y vigilancia de las aguas y la fauna acuícola.
21. Descomponer los fondos o lechos de los ríos afectando a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.
22. Talar, destruir o modificar de forma significativa la vegetación acuícola y de ribera sin autorización, sin perjuicio de lo que establezca la legislación especial.
23. Extraer gravas, gravillas, arenas y otros áridos de los cauces sin cumplir las condiciones que, a efectos piscícolas, se señalen en la concesión otorgada por el organismo competente, siempre que no afecte a frezaderos.
24. Arrojar o verter a las aguas o en sus inmediaciones basura, inmundicias, desperdicios o cualquier otra sustancia similar a las anteriores, siempre que las mismas sean susceptibles de causar daños a los seres acuáticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medio ambiental.
25. La tenencia, transporte o comercialización de especies acuícolas, excepto salmónidos, de tamaño menor al reglamentario, o de tamaño legal en época cuya pesca esté vedada o prohibida su comercialización, o que no vayan amparados por las guías, precintos o señales reglamentarios.
26. Entorpecer la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no destinadas a viviendas a los agentes de la autoridad competente en policía, control y vigilancia de las aguas y la fauna acuícola, cuando se sospeche fundadamente la existencia de medios o sustancias prohibidas o especies que por su tamaño, época o cualquier otra circunstancia tengan prohibida su posesión.
27. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio o para el uso de los pescadores.
28. Practicar la pesca con gafas subacuáticas.
29. Colocarse de vigía durante la costera del salmón y reo para registrar y avisar su paso con fines de pesca o valerse de otros medios para seguir los desplazamientos de los mismos, así como vigilar la presencia o movimiento de los agentes de la autoridad para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores.
30. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.
31. No conservar en buen estado las rejillas instaladas a fin de proteger la riqueza piscícola, cuando de ello se derive el no cumplimiento de su función, o quitar los precintos colocados en las mismas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
32. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios a instancia de la Administración cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.
33. Colocar en las presas tablas u otros materiales con el fin de alterar el nivel de las aguas o el caudal del río, a menos que haya una autorización para hacerlo otorgada por organismo competente.
34. Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslindes de jurisdicciones, competencia o propiedad, así como los carteles de tramos acotados, vedados, zonas de baño, frezaderos y otras señales colocadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o por otro organismo autorizado.
35. Poner en funcionamiento viveros, criaderos o centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.