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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1992-22922
Ley de Pesca Fluvial
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1992/10/14
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las infracciones a los preceptos de la presente Ley se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multa de hasta 50.000 pesetas las siguientes:
1. Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca cuando no se lleve consigo ésta y un documento acreditativo de su identidad.
2. Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleve consigo dicho permiso.
3. No guardar las distancias establecidas reglamentariamente durante la práctica de la actividad pesquera.
4. Pescar con más cañas de las permitidas o con útiles auxiliares no autorizados reglamentariamente.
5. Pescar entorpeciendo o molestando a otros pescadores cuando estuviesen previamente pescando.
6. No guardar, respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 40 metros cuando se pesca con ova, 30 metros con cola de rata o 10 metros con otras modalidades de pesca.
7. Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto o pozo a un pescador de salmón que lo hubiese requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se hubiese trabado un ejemplar.
8. Bañarse, navegar con lanchas o embarcaciones de recreo o realizar actividades expresamente prohibidas entorpeciendo la práctica de las actividades regladas por esta Ley en los lugares donde el desarrollo de tales actividades haya sido declarado y señalado como preferente.
9. No respetar las limitaciones de número, peso o tamaño fijadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para las capturas o las prescripciones especiales dictadas por la misma para determinados tramos o masas de agua.
10. Descomponer los fondos o lechos de ríos sin afectar a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.
Tendrán la consideración de infracciones menos graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 300,52 y 3.005,06 euros, y, además, de darse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 38 de esta ley, se sancionarán con la retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un año, las infracciones administrativas que se relacionan a continuación:
1. Pescar sin licencia.
2. Emplear para la embarcación o aparatos flotantes legales que no estén provistos en la matrícula expedida por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
3. Utilizar, para extraer o sacar del agua salmones o reos legalmente pescados, ganchos u otros elementos punzantes que produzcan heridas en los peces.
4. Tener en las márgenes, riberas u orillas del río redes o artefactos de uso prohibido y productos tóxicos o explosivos cuando no se justifique razonadamente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
5. Pescar cangrejos con artes no permitidas o empleando a la vez cada pescador más reteles, lamparillas o arañas de los que la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes determine.
6. Pescar con caña u otras artes autorizadas en zonas o lugares vedados o donde esté prohibido hacerlo.
7. Pescar con caña en ríos salmoneros y de reos de modo que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 50 metros del pie de las presas, excepto las sumergidas, o de las entradas y salidas de las escalas o pasos, o en los canales de restitución de agua de instalaciones legalmente autorizadas, a excepción de la pesca con mosca ortodoxa a menos de 20 metros.
8. Pescar con caña u otras artes autorizadas en época de veda.
9. Pescar haciendo uso de luces que faciliten la captura de las especies, excepto para la pesca de la anguila y la lamprea.
10. Pescar en tramos acotados sin estar en posesión del permiso reglamentario.
11. Pescar a mano.
12. Pescar durante las horas en las que esté prohibido hacerlo.
13. Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.
14. Emplear cebos de uso no permitido o cebar las aguas con fines de pesca, excepto en las zonas en que ello haya sido autorizado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
15. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos de salmón capturados, estuviesen o no con vida, o cualquier pez que no haya sido capturado por la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier parte del cuerpo de éste.
16. No respetar las prescripciones contenidas en las concesiones o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes, en las materias propias de esta Ley.
17. Emplear para la pesca de anguilas y lampreas más nasas de las autorizadas por pescador.
18. La tenencia, transporte o comercio de salmones y reos pescados en su retorno hacia el mar después del desove.
19. La transgresión de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.
20. Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales o recipientes, así como los aparejos empleados para la pesca cuando sea requerido por agentes de la autoridad competentes en policía, control y vigilancia de las aguas y la fauna acuícola.
21. Descomponer los fondos o lechos de los ríos afectando a zonas de cría y reproducción de la fauna acuícola.
22. Talar, destruir o modificar de forma significativa la vegetación acuícola y de ribera sin autorización, sin perjuicio de lo que establezca la legislación especial.
23. Extraer gravas, gravillas, arenas y otros áridos de los cauces sin cumplir las condiciones que, a efectos piscícolas, se señalen en la concesión otorgada por el organismo competente, siempre que no afecte a frezaderos.
24. Arrojar o verter a las aguas o en sus inmediaciones basura, inmundicias, desperdicios o cualquier otra sustancia similar a las anteriores, siempre que las mismas sean susceptibles de causar daños a los seres acuáticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medio ambiental.
25. La tenencia, transporte o comercialización de especies acuícolas, excepto salmónidos, de tamaño menor al reglamentario, o de tamaño legal en época cuya pesca esté vedada o prohibida su comercialización, o que no vayan amparados por las guías, precintos o señales reglamentarios.
26. Entorpecer la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no destinadas a viviendas a los agentes de la autoridad competente en policía, control y vigilancia de las aguas y la fauna acuícola, cuando se sospeche fundadamente la existencia de medios o sustancias prohibidas o especies que por su tamaño, época o cualquier otra circunstancia tengan prohibida su posesión.
27. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio o para el uso de los pescadores.
28. Practicar la pesca con gafas subacuáticas.
29. Colocarse de vigía durante la costera del salmón y reo para registrar y avisar su paso con fines de pesca o valerse de otros medios para seguir los desplazamientos de los mismos, así como vigilar la presencia o movimiento de los agentes de la autoridad para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores.
30. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.
31. No conservar en buen estado las rejillas instaladas a fin de proteger la riqueza piscícola, cuando de ello se derive el no cumplimiento de su función, o quitar los precintos colocados en las mismas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
32. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios a instancia de la Administración cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.
33. Colocar en las presas tablas u otros materiales con el fin de alterar el nivel de las aguas o el caudal del río, a menos que haya una autorización para hacerlo otorgada por organismo competente.
34. Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslindes de jurisdicciones, competencia o propiedad, así como los carteles de tramos acotados, vedados, zonas de baño, frezaderos y otras señales colocadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o por otro organismo autorizado.
35. Poner en funcionamiento viveros, criaderos o centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 3.005,07 euros y 30.050,61 euros, y, además, de darse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 38 de esta ley, se sancionarán con la retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un año y un día a tres años, las infracciones administrativas que se relacionan a continuación:
1. Pesca en el interior de las escalas o pasos de peces.
2. Practicar la pesca con redes en aguas continentales sin estar en posesión de la correspondiente autorización concedida por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
3. Pescar con redes en las inmediaciones de las desembocaduras de los ríos salmoneros o de reos, o en los lugares de paso de éstos en las épocas prohibidas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o la de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
4. Pescar dentro de los límites de las rías y aguas marítimas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia salmón o reo.
5. Pescar utilizando artefactos o instrumentos de uso prohibido, tales como cordelillos, sedales durmientes, tridentes, arpones, fisga (salvo autorización para lamprea), saetas, grampines, fitoras, bingo, pesca subacuática, armas de fuego o de aire comprimido y embarcaciones no permitidas.
6. Pescar utilizando peces vivos como cebo, cuando la especie que sirve de cebo no estuviese presente de forma natural en la masa de agua donde se está pescando.
7. Destruir o alterar frezaderos debidamente señalizados.
8. Pescar ejemplares por persona no autorizada en las estaciones de la captura, piscifactorías, canales de alevinaje u otros análogos.
9. Provocar el enturbamiento en las aguas continentales mediante la incorporación o remoción de áridos, arcillas, escombros, limos, residuos orgánicos o industriales o cualquier otra clase de sustancia que altere sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta riqueza, sin la correspondiente autorización.
10. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o llevadas por la lluvia, con el consiguiente daño para la población ictícola, salvo que reúnan las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el órgano hidráulico en la cuenca correspondiente.
11. Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los ríos artefactos designados a este fin, salvo los autorizados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
12. No cumplir las condiciones fijadas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola, cuando aquéllas hayan sido determinadas mediante acto que hubiese adquirido carácter de firmeza.
13. No instalar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y presas de derivación o desagüe y similares.
14. La tenencia, transporte y almacenamiento de salmón o reo sin los precintos y guías preceptivos.
15. La comercialización de toda especie de salmónidos en cualquier época del año, cuando no procedan de centros industriales o cuando, procediendo de éstos, no vayan debidamente identificados de forma que permitan su control de procedencia.
16. La resistencia o negativa a facilitar las inspecciones en locales públicos o por cualquier agente de la autoridad al objeto de efectuar las comprobaciones oportunas sobre las posibles infracciones al artículo 10.3 de esta Ley.
17. Pescar cuando medie resolución firme que inhabilite al interesado para la obtención de este documento.
18. Introducir en las aguas continentales y transportar con estos fines huevos o ejemplares de peces o cangrejos de otros países o comunidades autónomas sin autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Dar entrada en la Comunidad Autónoma a huevos o ejemplares de peces, cangrejos y otros seres vivos piscícolas sin la correspondiente autorización y control sanitario de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas y la inhabilitación para la obtención de licencia de pesca durante un período de tres años y un día a diez años las siguientes:
1. Pescar haciendo uso de energía eléctrica, productos tóxicos o desoxigenantes, naturales o artificiales, y explosivos o sustancias que al contacto con el agua hagan explosión, salvo autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
2. La no observancia de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley, referente a los pasos y escalas.
3. La inobservancia de los caudales ecológicos legalmente determinados, salvo autorización expresa.
4. El vertido y depósito incontrolado de residuos tóxicos y peligrosos para la fauna acuícola en las márgenes y cauces.
5. La obstrucción a la inspección y control sobre la producción, transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos tóxicos y peligrosos que tengan o puedan tener incidencias sobre la calidad de las aguas y biocenosis de los cursos fluviales y masas de aguas de la Comunidad Autónoma.
6. El falseamiento de cualquier dato referido a las operaciones de producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, así como la negativa a suministrar la información solicitada por la Administración pública competente.
7. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos sin autorización, o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos se hubiesen fijado cuando del mismo se deriven daños a la riqueza piscícola.
8. Alterar el caudal de un cauce fluvial sin cumplir lo establecido en el párrafo tercero del artículo 22.
9. Repoblar o introducir en aguas continentales especies acuícolas sin la autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
10. Instalar o trasladar, sin permiso de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y de las entidades o particulares autorizados para hacerlo, las piscifactorías, estaciones de captura, aparatos de incubación artificial, capturaderos u otros análogos, así como su daño o perjuicio.
En el caso concreto de explotación o construcción de viveros o centros de piscicultura o de instalaciones destinadas en general a alguna de las actividades a que se refiere esta Ley sin la debida autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, la sanción llevará siempre aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniese los requisitos para ser autorizada, así como la obligación de reponer a su estado inicial los cauces y masas acuícolas afectados.
1. Serán circunstancias a tener en cuenta para la gradación de las sanciones a imponer en las distintas clases de infracciones:
a) La intencionalidad.
b) El daño producido a la riqueza piscícola o a su hábitat.
c) La reiteración o reincidencia.
d) La agrupación u organización para cometer la infracción.
e) El beneficio económico perseguido.
f) La irreversibilidad del daño en el bien protegido.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas se impondrá la sanción que corresponda a la mayor gravedad.