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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1992-22922
Ley de Pesca Fluvial
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1992/10/14
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Corresponde a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes el conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones de los preceptos objeto de esta Ley.
1. El procedimiento sancionador se ajustará a la Ley de Procedimiento Administrativo, con las especialidades contempladas en la presente Ley.
2. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponde a las delegaciones provinciales de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
3. La resolución de los citados expedientes corresponderá:
a) En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
b) En el supuesto de infracciones graves, al Director general de Montes y Medio Ambiente Natural.
c) En el supuesto de infracciones muy graves, al Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.
4. La resolución de estos expedientes, además de la sanción que en su caso proceda, llevará aparejadas las medidas que se fijen para minorar o solventar sus efectos negativos.
5. Cuando las acciones u omisiones objeto de la infracción puedan ser constitutivas de delitos o faltas, el órgano competente dará traslado de los hechos a la autoridad judicial.
En este caso, si se hubiese incoado expediente administrativo, éste quedará en suspenso en tanto no recaiga resolución judicial y la misma adquiera firmeza.
Si la autoridad judicial correspondiente resolviese que las acciones u omisiones no constituyen delito o falta, se alzará la suspensión del expediente administrativo, continuándose el procedimiento hasta su resolución.
La tramitación de las diligencias judiciales interrumpirá la prescripción de las infracciones, acciones y responsabilidades.
Contra las resoluciones dictadas por las autoridades facultadas para sancionar podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. La resolución del Conselleiro pondrá fin a la vía administrativa.
Cuando los infractores viniesen obligados a reparar personalmente el daño o a no efectuar una actividad en beneficio del bien jurídico protegido e incumpliesen dicha obligación, podrán ser objeto de reiteradas multas coercitivas hasta conseguir su cumplimiento.
La primera imposición de la multa cabrá cuando hubiese transcurrido el plazo fijado en la resolución administrativa para la satisfacción de la obligación. Aquélla se repetirá cada vez que transcurra un plazo similar sin haberse efectuado la reparación o abstención.
La cuantía de las multas coercitivas será un tercio de la sanción pecuniaria impuesta con motivo de la infracción.
Las infracciones a los preceptos de esta Ley prescribirán, las leves y menos graves a los seis meses, y las graves y muy graves a los doce meses, a contar desde la fecha de su comisión, si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado éste, se produjese la paralización de las actuaciones por tiempo superior a dichos plazos.
Las responsabilidades derivadas de la infracción de esta Ley prescriben a los dos años, a contar a partir de la fecha en que la sanción sea firme.