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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1993-4678
Disciplina Deportiva
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1993/02/19
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, de las Ligas profesionales, de las Federaciones deportivas españolas y de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, dictadas en el marco de la Ley del Deporte y del presente Real Decreto, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:
a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad [art. 74, ap. 2, e), L. D.].
b) Los principios y criterios que aseguren:
1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.
2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.
3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos.
No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal, en los términos del artículo 27.2 de este Real Decreto.
4. La aplicación de los efectos retroactivos favorables.
5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última [art. 75, c), L. D.].
d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones [art. 75, d), L. D.].
En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.
e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas [art. 75, e), L. D.].
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento de inculpado.
b) La disolución del club, Federación deportiva, Liga profesional o Agrupación de clubes sancionada.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.
e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate.
Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) La de arrepentimiento espontáneo.
b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
Las disposiciones estatutarias o reglamentarias deportivas podrán prever asimismo como circunstancia atenuante la de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.
Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia.
Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.
La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.
Las disposiciones estatutarias o reglamentarias deportivas podrán ampliar el plazo fijado en el párrafo anterior, hasta un máximo de cuatro años, en función de las características específicas de cada deporte o competición.
En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta. Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.