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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1993-4684
Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de Cooperativas de Crédito
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1993/02/19
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El saldo de la cuenta de resultados se determinará conforme a los criterios y métodos aplicables por las restantes entidades de crédito, integrando los procedentes de las operaciones con terceros y las plusvalías o resultados atípicos de toda clase, y sin que a los efectos de la Ley 13/1989 y del presente Reglamento puedan considerarse como costes o gastos de explotación de la sociedad cualquier clase de retribución a los socios por sus aportaciones al capital social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, respecto al resultado de aquellas operaciones y a la deducibilidad de los intereses por las aportaciones que se ajusten a la legislación cooperativa, incluido el presente Reglamento.
No podrán devengarse intereses si se incumple el coeficiente de solvencia, o la cifra de recursos propios mínimos, o si existen pérdidas no absorbidas con cargo a los recursos propios de la entidad.
2. El saldo acreedor de la cuenta de resultados, determinado conforme a lo indicado en el apartado anterior y una vez compensadas, en su caso, pérdidas anteriores que no hayan podido ser cubiertas con recursos propios, constituirá el excedente neto del ejercicio económico. Este, tras haber deducido los impuestos exigibles y los intereses al capital desembolsado, limitados según señala el párrafo siguiente, integrará el excedente disponible.
Sin perjuicio de cuanto dispone el artículo 18.3 de la Ley 20/1990, para los intereses aplicables a los retornos integrados en el Fondo Especial allí mencionado, las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito no podrán ser retribuidas con un interés que exceda de seis puntos sobre el legal del dinero, vigente en el ejercicio. Este umbral se considera, a todos los efectos, como el máximo aplicable válidamente por las mencionadas entidades para retribuir, vía intereses, el capital.
3. Las pérdidas serán cubiertas bien con cargo a los recursos propios de la cooperativa, en la forma que estatutariamente proceda, bien con los beneficios de los tres ejercicios siguientes a su aparición, sin perjuicio de lo dispuesto para las entidades sujetas a planes de saneamiento.
4. El excedente disponible, una vez cumplidas las obligaciones que eventualmente puedan derivar de la cobertura del capital social obligatorio o del coeficiente de solvencia, será objeto de los destinos y aplicaciones previstos en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo. Para calcular el retorno se estará a los criterios que hayan fijado, con carácter obligatorio, los Estatutos de la entidad, cuya aplicación podrá ser concretada por acuerdo de la Asamblea General, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 20/1990.
5. La utilización de reservas voluntarias, para retribuir las aportaciones de los socios, dentro de los límites aplicables al interés del capital desembolsado, o para cualquier otra finalidad válida, quedará sometida a la previa autorización del Banco de España, que la concederá, de acuerdo con el régimen previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 9, si la entidad cumple con los requerimientos de solvencia legalmente exigibles.