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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1994-19656
Ley de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1994/08/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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A los efectos de la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación se consideran tres tipos de espacios, instalaciones o servicios accesibles a personas con limitaciones: Los adaptados, los practicables y los convertibles.
a) Un espacio, una instalación o un servicio se considera adaptado si se ajusta a los requisitos funcionales y dimensionales que garantizan su utilización autónoma y con comodidad por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
b) Un espacio, una instalación o un servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requisitos exigibles a los adaptados, resulta posible su utilización de forma autónoma, por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
c) Un espacio, una instalación o un servicio es convertible cuando mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración esencial, puede transformarse, como mínimo, en practicable.
1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de titularidad pública o privada, destinados a un uso público, se efectuarán de forma que resulten adaptados para personas con limitaciones. En los casos de ampliación o reforma, en los que se requieran medios técnicos o económicos desproporcionados con el número posible de usuarios con limitaciones, los edificios expresados en el párrafo anterior tendrán, al menos, el carácter de practicables.
Del cumplimiento de este apartado se excepcionan las estancias y plantas que no estén destinadas a la prestación de un servicio directo o continuado a los usuarios.
2. Con esta finalidad, se aprobarán reglamentariamente las normas arquitectónicas básicas que contengan las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos y las tipologías de edificios a los cuales se aplicarán éstas, así como el procedimiento de control y ejecución.
Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación urbanística, con audiencia del interesado y, si no son legalizables por no poderse adaptar a la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas, se ordenará el derribo de los elementos no conformes, en los términos previstos en la legislación vigente.
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor deberán reunir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las estancias o las viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio.
b) Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario.
2. Reglamentariamente se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que deberán poseer aquellos edificios de nueva construcción, a excepción de las viviendas unifamiliares, que tengan una altura superior a planta baja y piso y no estén obligados a la instalación de ascensor.
1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida el acceso a la propiedad de una vivienda, en las programaciones anuales de las de promoción pública, se reservará un porcentaje de las mismas, no inferior al 3 por 100 del número total, para destinarlo a satisfacer la demanda de estos colectivos de la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Los promotores privados de viviendas de protección oficial deberán reservar, en los proyectos que presenten para su aprobación, la proporción mínima que se establezca para personas con movilidad reducida.
3. Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas con limitaciones deberán tener adaptados los interiores de las citadas viviendas.
4. Estas viviendas podrán ser adquiridas, en primer lugar, por personas con movilidad reducida y, en segundo lugar, por entidades públicas o privadas con personalidad jurídica propia y sin finalidad de lucro, para dedicarlas a minirresidencias, pisos compartidos o cualquier tipo de vivienda destinadas a personas con limitaciones.
Los promotores privados de viviendas de protección oficial podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida por la presentación, al solicitarse la calificación definitiva, de un aval de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes.
Reglamentariamente se determinará el período de vigencia del aval.
Los propietarios o usuarios de los edificios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes del edificio puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deban habitar en ellas, siempre que dispongan de la autorización de la comunidad y, en su caso, de la del propietario.
Los planes de evacuación y seguridad de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública, incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas discapacitadas.