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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-18545
Ley de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/08/02
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid deben velar por la idoneidad de las condiciones socioculturales de los menores, según su momento evolutivo, a fin de que alcancen el desarrollo de su personalidad, así como una plena integración educativa, cultural y social.
2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad elaborará el Reglamento de Protección Sociocultural del Menor, en el que se regularán las condiciones concretas de aplicación de las normas establecidas en el presente capítulo.
1. A fin de garantizar una más correcta protección de los menores en su relación con los establecimientos y espectáculos públicos, se prohíbe:
a) La entrada de menores en establecimientos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos que atenten al correcto desarrollo de su personalidad.
b) La entrada en bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite o azar, y la utilización de máquinas de juego con premios en metálico. Queda excluido del ámbito de la presente Ley el acceso a los locales de apuestas deportivo-benéficas y del Estado.
c) La entrada de menores en combates de boxeo.
d) (Derogado).
e) (Degogado).
2. La Administración Autonómica velará para que las prohibiciones reseñadas se hagan efectivas.
3. La Administración de la Comunidad de Madrid velará, asimismo, por el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la venta de bebidas alcohólicas y de tabaco, establecidas en la legislación autonómica sobre drogodependencias.
La Administración autonómica protegerá a los menores de las publicaciones con contenido contrario a los derechos reconocidos en la Constitución, de carácter violento, pornográfico, de apología de la delincuencia, que fomente pautas de conducta sexista que propicien la Violencia de Género, o cualquier otro que sea perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.
Queda prohibida la venta y el alquiler a menores de vídeos, videojuegos o cualquier otro medio audiovisual, que contengan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, de carácter violento o que fomenten pautas de conducta sexista que propicien la Violencia de Género, de apología de cualquier forma de delincuencia, o de exhibición pornográfica, y su proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia de menores, y, en general, su difusión por cualquier medio, entre menores.
1. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 85/522/CEE sobre la coordinación de disposiciones generales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, los operadores de televisión y servicios adicionales observarán las reglas siguientes:
a) Las emisiones de televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
b) La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo podrán realizarse entre las veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberán ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.
Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.
Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación.
c) Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad.
2. La programación, total o parcial, de las emisoras de radio que emitan exclusivamente para el territorio de la Comunidad de Madrid deberán respetar las siguientes reglas:
a) Horario adecuado a los hábitos generalmente practicados por los menores para emitir los programas infantiles.
b) Garantizar una franja horaria de especial protección para la infancia, determinada reglamentariamente, en la que no podrán emitirse programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni en particular, programas o mensajes de violencia o pornografía.
1. La Administración Autonómica velará para que por medio de las telecomunicaciones los menores no puedan tener acceso a servicios que puedan dañar su correcto desarrollo personal.
2. Se prohíbe la difusión de información, la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación, que puede ser contraria al interés del menor o implique intromisión ilegítima en su intimidad.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier vulneración de este precepto para que solicite las medidas cautelares y de protección correspondientes.
1. La publicidad dirigida a los menores que se divulgue en el territorio de la Comunidad de Madrid deberá estar sometida a límites reglamentariamente establecidos que obliguen a respetar los siguientes principios de actuación:
a) Adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirija.
b) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento y demás atributos.
c) No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.
d) Todos los anuncios deberán hacer indicación del precio del objeto anunciado.
e) No se podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.
f) Evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos.
2. Los mencionados principios no serán exigibles a la publicidad emitida en los medios de comunicación social con cobertura geográfica superior a la de la Comunidad de Madrid, excepto cuando aquella se divulgue exclusivamente en la Comunidad de Madrid o la campaña publicitaria pueda territorializarse.
3. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, la publicidad por televisión no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores. A este efecto, deberá respetar los siguientes principios:
a) No deberá incitar directamente a tales menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.
b) En ningún caso, deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción.
c) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.
d) En el caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o a terceros.
La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en este apartado y, además, no incitará a los menores a adquirir o arrendar directamente productos y bienes o a contratar la prestación de servicios.
1. La utilización de menores en publicidad en general estará asimismo sometida a los siguientes principios cuando se divulgue en el territorio de la Comunidad de Madrid:
a) Toda escenificación publicitaria en la que participen menores deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.
b) No se permitirá la utilización de menores para el anuncio de actividades prohibidas a los menores.
2. La aplicación de los mencionados principios estará limitada por las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo anterior.
1. La publicidad de locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico, estará prohibida tanto en publicaciones infantiles y juveniles, como en medios audiovisuales, cine, televisión, radio y vídeo, en franjas horarias de especial protección para la infancia, cuando se distribuyan o se emitan, respectivamente, por la Comunidad de Madrid.
2. La Administración de la Comunidad de Madrid velará por el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco, establecidas en la legislación autonómica sobre drogodependencias.
1. En el ámbito general de la legislación básica del Estado se ofrecerá especial protección por las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid a los derechos de los menores como consumidores, promocionándose la información y la educación para el consumo. Igualmente, se velará por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materias de seguridad y publicidad, defendiéndose a los menores de las prácticas abusivas.
2. Las Oficinas Municipales de Información a los Consumidores adoptarán las medidas necesarias para ofrecer esa especial protección.
1. Los productos y servicios cuyos destinatarios sean los niños y niñas y adolescentes deberán disponer de una información adecuada al uso previsible teniendo en cuenta el comportamiento habitual de la población a quien va dirigida.
2. Los productos y servicios susceptibles de provocar riesgos en la población infantil cuando se utilicen conforme a su uso normal dispondrán de las medidas de seguridad que los eviten.
3. En ningún caso, estos productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su origen, características y modo de empleo, debiendo indicar la edad más adecuada para su utilización.
4. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a las promociones de venta destinadas a los menores.
5. La Administración Autonómica controlará las prácticas comerciales que manipulen a los menores para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.
Todos los menores residentes en la Comunidad de Madrid tendrán libre acceso al sistema sanitario asistencial público.
1. La hospitalización de menores en la Comunidad de Madrid, se efectuará, en todo caso, con respeto de la Carta Europea de los niños hospitalizados.
2. Se efectuará siempre que sea técnicamente posible con algún familiar próximo, para que los problemas derivados de la hospitalización se minoren lo más posible.
3. Mientras dure la hospitalización de un menor, dispondrá de alternativas adecuadas a su momento evolutivo, para su ocio y tiempo libre.
1. Todos los menores residentes en la Comunidad de Madrid tendrán derecho a la aplicación de las técnicas y recursos de mejora y rehabilitación de secuelas que hayan podido tener por causa de enfermedad adquirida o congénita o por accidente.
2. La rehabilitación y mejora de la salud comprenderá todos los aspectos físicos, psíquicos y sensoriales.
Los menores que sufran malos tratos físicos o psíquicos, en el seno de su familia, institución o entorno, recibirán protección especial y de carácter sanitario, asistencial o cautelar urgente según requiera cada caso específico, corresponsabilizándose para ello las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid implicadas.
Los titulares de los Servicios de Salud y el personal sanitario de los mismos están especialmente obligados a poner en conocimiento de la Comisión de Tutela del Menor y de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal aquellos hechos que puedan suponer la existencia de desprotección o riesgo infantil, así como colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés del niño.
1. La Administración Autonómica garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas en colaboración con las Administraciones Locales conducentes a combatir el absentismo escolar.
2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid:
a) Velarán para ofrecer mediante acciones discriminatorias positivas las mismas oportunidades educativas para los menores con desventajas económicas, sociales, culturales o personales, reforzando la acción compensadora que apoye el proceso educativo y prevenga el riesgo de fracaso escolar.
b) Desarrollarán en los centros escolares programas de prevención de riesgo social.
Los titulares de los centros escolares y el personal educativo de los mismos están especialmente obligados a poner en conocimiento de la Comisión de Tutela del Menor y de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal aquellos hechos que puedan suponer la existencia de desprotección o riesgo infantil, así como colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés del niño.