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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-18545
Ley de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/08/02
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Queda prohibida la venta y el alquiler a menores de vídeos, videojuegos o cualquier otro medio audiovisual, que contengan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, de carácter violento o que fomenten pautas de conducta sexista que propicien la Violencia de Género, de apología de cualquier forma de delincuencia, o de exhibición pornográfica, y su proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia de menores, y, en general, su difusión por cualquier medio, entre menores.
1. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 85/522/CEE sobre la coordinación de disposiciones generales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, los operadores de televisión y servicios adicionales observarán las reglas siguientes:
a) Las emisiones de televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
b) La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo podrán realizarse entre las veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberán ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.
Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.
Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación.
c) Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los menores de edad.
2. La programación, total o parcial, de las emisoras de radio que emitan exclusivamente para el territorio de la Comunidad de Madrid deberán respetar las siguientes reglas:
a) Horario adecuado a los hábitos generalmente practicados por los menores para emitir los programas infantiles.
b) Garantizar una franja horaria de especial protección para la infancia, determinada reglamentariamente, en la que no podrán emitirse programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni en particular, programas o mensajes de violencia o pornografía.
1. La Administración Autonómica velará para que por medio de las telecomunicaciones los menores no puedan tener acceso a servicios que puedan dañar su correcto desarrollo personal.
2. Se prohíbe la difusión de información, la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación, que puede ser contraria al interés del menor o implique intromisión ilegítima en su intimidad.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier vulneración de este precepto para que solicite las medidas cautelares y de protección correspondientes.