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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-18545
Ley de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/08/02
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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A los efectos de esta Ley y las normas que la desarrollen se consideran adolescentes en conflicto social aquellos menores que hubieran cumplido doce años cuya conducta altera de manera grave las pautas de convivencia y comportamiento social generalmente aceptadas, con riesgo, al menos, de causar perjuicios a terceros.
La atención social a los adolescentes en conflicto social se acomodará en todo caso a los siguientes principios de actuación:
a) Será prioritaria la acción preventiva, incidiendo en los factores de riesgo que originen la marginación y la delincuencia, fomentándose las actividades que favorezcan los procesos de integración social del menor.
b) Se favorecerá desde el Sistema Público de Servicios Sociales el trabajo de educadores de calle, educadores familiares y cuantos otros servicios o prestaciones del sistema apoyen la atención en el propio entorno del menor.
c) Toda intervención con adolescentes en conflicto social deberá ser respetuosa con cuantos derechos tienen reconocidos los menores por el ordenamiento jurídico, sometiéndose al principio de prevalencia del interés del menor sobre cualquier otro concurrente, conforme a lo establecido en el Código Civil.
d) Las actuaciones administrativas con adolescentes en conflicto social, tanto de carácter preventivo como de reinserción, procurarán contar con la voluntad favorable del menor, sus padres, tutores o guardadores.
1. Los Servicios Sociales de Atención Primaria deberán desarrollar programas de prevención y reinserción para adolescentes en conflicto social, en los que se contemplarán actuaciones específicas de ocio, tareas prelaborales, habilidades sociales, de convivencia familiar, o cualquier otra que contribuya a la consecución de los objetivos planteados.
2. Se arbitrarán sistemas reeducativos que irán dirigidos a las diferentes redes sociales existentes, y se concretarán en:
a) Aprovechamiento de recursos administrativos de los organismos de promoción ocupacional y empleo.
b) Aplicación de la normativa existente sobre integración de menores de dieciséis años a través de programas de formación.
c) Potenciación de recursos de formación compensatoria y ocupacional del Ministerio de Educación y Ciencia.
d) Actuaciones coordinadas que favorezcan la integración del menor con conflicto social, y elaboración de programas de socialización complementarios a la escuela, concertando con entidades privadas si fuese necesario.
e) Programas de investigación conjunta con otras Comunidades Autónomas, en temas de prevención y reinserción, y perfeccionamiento de los mecanismos de coordinación para la utilización de recursos.
1. Corresponderá a los Servicios Sociales de Atención Primaria la ejecución de todas aquellas medidas que adopten los Juzgados de Menores en aplicación de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, que por su propia naturaleza y para el cumplimiento de la función educativa que estas medidas comportan para el menor y demás adolescentes de su entorno, deban aplicarse en su propio medio social de convivencia.
2. La Administración Autonómica apoyará a los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes en el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado anterior y asumirá las mismas en aquellas de población inferior, sin perjuicio de la colaboración que puedan prestar los Servicios Sociales Generales. Igualmente prestará toda la colaboración técnica posible a la autoridad judicial y a las Administraciones Locales para la elaboración de informes y propuestas de posibles alternativas de actuación en relación a los menores.
En todo caso será la Administración Autonómica la que ejecute las medidas cautelares ordenadas por los Jueces de Menores o el Ministerio Fiscal, a cuyos efectos, pondrá a su disposición un centro de acogida con la necesaria dotación técnica, educativa y de seguridad, que admitirá ingresos permanentemente.
1. Corresponderá a la Administración Autonómica la ejecución de las medidas judiciales que impliquen un internamiento del menor en un centro de régimen semiabierto o cerrado.
2. El internamiento en régimen abierto, en centros terapéuticos y de fines de semana, será competencia de la Administración Local, actuando subsidiariamente la autonómica.
1. Las unidades de régimen cerrado o semiabierto de los centros dispondrán de un estatuto específico que, de acuerdo al que se establezca con carácter general para los centros, contendrá las especialidades propias de aquéllas y el régimen disciplinario, que se ajustará al contenido del presente artículo.
2. Tendrán la consideración de faltas las siguientes conductas siempre que no constituyan infracción penal:
a) La agresión física o verbal a las personas.
b) El daño intencionado de instalaciones o material del centro o bienes particulares.
c) La sustracción de bienes del centro o de particulares.
d) La perturbación relevante de la vida cotidiana en el centro.
3. Las faltas serán calificadas como leves, graves o muy graves en función, básicamente, del grado de perturbación o perjuicios causados.
4. Calificadas las faltas, se impondrá alguna de las siguientes sanciones, cuyo contenido y función será fundamentalmente educativo sin que en ningún caso pueda implicar vejación o maltrato:
1.º Faltas leves:
a) Amonestación.
b) Privación de actividades cotidianas de carácter lúdico o de ocio.
c) Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de un día.
2.º Faltas graves:
a) Privación de actividades de fin de semana de carácter lúdico o de ocio.
b) Realización de tareas de interés para la colectividad, en el propio centro, durante un período máximo de quince días.
c) Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de dos días.
3.º Faltas muy graves:
a) Privación de actividades que puedan considerarse especiales respecto a las cotidianas de carácter lúdico o de ocio.
b) Realización de tareas de interés para la colectividad, en el propio centro, durante un período entre dieciséis días y un mes.
c) Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de tres días.
5. La sanción aplicable se determinará en función de los siguientes criterios:
a) La edad y características del menor.
b) La reiteración de la conducta.
6. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o reparación de daños podrán suspender la aplicación de sanción siempre que no se reitere la conducta sancionable.
7. El procedimiento disciplinario será regulado en el Estatuto a que se hace referencia en el apartado 1, tendrá carácter eminentemente verbal, sin perjuicio de su posterior constancia por escrito, y garantizará, en todo caso, los siguientes derechos del menor:
a) A ser oído.
b) A poder aportar pruebas.
c) A ser asesorado por la persona del centro que él designe.
d) A recurrir ante el Juzgado de Menores que le impuso la medida.
8. Cuando se trate de menores ingresados en el centro por orden del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal se dará cuenta a los mismos de la sanción grave o muy grave impuesta.
La Comisión de Tutela del Menor facilitará asistencia y defensa letrada a todos los menores tutelados por la Comunidad de Madrid que se encuentren detenidos o a disposición judicial.
Para la coordinación y seguimiento de cuantas actuaciones correspondan a las Administraciones Públicas de la Comunidad se creará un Equipo Técnico de Atención a Adolescentes en Conflicto Social cuyas actividades, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.