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1. A efectos de la presente Ley, se entiende por servicios de atención a la primera infancia, sea cual fuere su denominación, aquellos que acogen a niños y niñas menores de seis años y no estén autorizados como centros de educación infantil.
2. Se regularán reglamentariamente los servicios de atención a la primera infancia con el fin de que niños y niñas sean atendidos y educados en todo lo referente a su vida cotidiana y puedan iniciar sus primeras experiencias de relación social e intercambio, bajo el necesario control de calidad por parte de las Administraciones de la Comunidad de Madrid.