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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-19108
Ley Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/08/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La Comunidad de Madrid procurará incrementar su propiedad forestal con la finalidad de contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
2. La Comunidad de Madrid podrá adquirir mediante compraventa, permuta, expropiación, donación, herencia o legado, así como mediante el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, convenio urbanístico o de cualquier otro medio admitido en derecho, los montes o derechos sobre los mismos que mejor puedan contribuir al cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, de acuerdo con los procedimientos establecidos en cada caso por la legislación vigente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid considerará preferentes las adquisiciones de montes protectores, protegidos o preservados, así como aquellos de propiedad privada que sean colindantes o enclavados de los terrenos forestales reseñados en el apartado primero del artículo 22 de esta Ley.
4. Cuando se trate de enclavados o terrenos colindantes a los Montes de Utilidad Pública, pertenecientes a entidades locales, la Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos con las mismas para la adquisición por éstas de tales terrenos.
1. La Comunidad de Madrid podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto de las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a los montes que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas, en los siguientes casos:
a) Montes públicos no catalogados de utilidad pública.
b) Montes privados, cuando superen la extensión de 250 hectáreas, procedan de la segregación de otras fincas, o se encuentren clasificados como protectores, protegidos o preservados.
c) Enclavados en los montes reseñados en el apartado primero del artículo 22 de esta Ley o terrenos forestales colindantes a dichos montes que no alcancen la extensión de la unidad mínima forestal.
2. A los efectos dispuestos en el apartado anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Comunidad de Madrid el propósito de enajenación, con indicación del precio, forma de pago y demás condiciones esenciales de la transmisión. Igual obligación atañe al comprador.
En el supuesto de que la transmisión sea relativa a los terrenos relacionados en el epígrafe c) del apartado anterior, y éstos sean enclavados o colindantes de montes catalogados de utilidad pública que sean propiedad de Corporaciones Locales, la notificación podrá realizarse a la entidad propietaria, la cual dará traslado inmediato de la misma a la Comunidad de Madrid.
3. En el plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Comunidad de Madrid podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio comunicados.
4. Si la transmisión se efectuara sin la previa notificación escrita a la Administración, o el precio efectivo fuera inferior al notificado o menos onerosas las restantes condiciones, la Comunidad podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que tenga conocimiento oficial de las condiciones reales de la transmisión o, en otro caso, a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
5. Los Notarios y Registradores que actúen dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación en forma fehaciente.
6. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.
1. La Agencia de Medio Ambiente, en concordancia con los objetivos y determinaciones establecidas en esta Ley, desarrollará el Plan Forestal de Madrid, configurado como instrumento fundamental para el diseño y ejecución de la política forestal y de conservación de la naturaleza en la Comunidad de Madrid.
2. A tal efecto el medio natural o territorio forestal de la Comunidad de Madrid es el área objeto de planificación de modo que, a partir de la información sobre la situación de los medios y recursos naturales, su problemática, demandas actuales y tendencias futuras, el plan Forestal establecerá las directrices, programas, actuaciones, medios, inversiones, fuentes de financiación y fases de ejecución de la política forestal y de conservación de la naturaleza, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento.
1. El ámbito de aplicación del Plan Forestal de Madrid es todo el territorio de la Comunidad y su contenido y alcance los que el mismo determina, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
2. El Plan se configura con un período de vigencia de largo plazo, con independencia de las fases de ejecución y de los procedimientos de revisión o modificación que en el mismo se establezcan.
3. Los objetivos y directrices contenidos en el Plan Forestal tendrán carácter vinculante para las distintas Administraciones Públicas competentes en el ámbito territorial de la planificación.
4. Los criterios que inspirarán el Plan Forestal serán los siguientes:
a) El aumento y la conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal.
b) La defensa de los recursos hídricos y del suelo contra la erosión.
c) El aprovechamiento ordenado y sostenible de los montes de manera compatible con la protección del medio natural.
d) La protección de la cubierta vegetal contra incendios, plagas, enfermedades y otros agentes nocivos.
e) Compatibilizar los anteriores criterios con la función social del monte como entorno natural, cultural y recreativo.
f) La búsqueda de una mayor vinculación de las actividades forestales con la mejora de la economía rural y el fomento de la creación de empleo.
5. El Plan comprenderá como mínimo los programas o planes sectoriales relativos a:
a) Forestación y restauración de las cubiertas vegetales.
b) Protección hidrológico-forestal.
c) Defensa de los montes contra incendios y plagas forestales.
d) Protección de los espacios naturales de especial interés.
e) Protección y manejo de la fauna silvestre.
f) Uso público recreativo y educación ambiental.
g) Ordenación y fomento del aprovechamiento múltiple, racional y sostenible de los recursos forestales.
h) Investigación ecológico-forestal.
i) Participación social y desarrollo socio-económico.
j) Industrialización de los productos forestales.
6. Las actuaciones contenidas en el Plan Forestal se ajustarán a lo establecido en esta Ley, o a las normas que la desarrollen y a la legislación estatal en la materia.
En concordancia con lo que al efecto establezca el Plan Forestal, el territorio de la Comunidad de Madrid se dividirá en comarcas forestales, delimitadas por los parámetros geográficos, biológicos, dasocráticos y socioeconómicos más apropiados para el desarrollo del Plan.
Las actuaciones contenidas en el Plan Forestal para cada una de estas áreas se ejecutarán mediante el correspondiente Plan Forestal Comarcal, compatible con lo establecido en la legislación comunitaria y estatal en materia forestal y de conservación de la naturaleza.
1. La Administración forestal de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las ayudas que pueda requerir a otras Administraciones públicas, elaborará el Plan Forestal, debiendo en todo caso abrirse un período de información pública para que se presenten las alegaciones que se consideren oportunas.
2. El Plan Forestal será aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, previo debate en la Asamblea de Madrid.
La Administración forestal procederá periódicamente a evaluar el cumplimiento del Plan Forestal mediante revisiones, cuyo período no podrá ser superior a los cinco años. En base a dichas revisiones, el Consejo de Gobierno podrá acordar, en su caso, las modificaciones que procedan, que deberán ser sometidas previamente a un proceso de información pública y a debate en la Asamblea de Madrid.
1. La Agencia de Medio Ambiente elaborará y revisará periódicamente el Inventario Ecológico Forestal de Madrid, necesario como instrumento de información y base de datos de los ecosistemas forestales de la Comunidad, sin perjuicio de las competencias de la Administración estatal relativas al Inventario Forestal Nacional, con la que se establecerán los mecanismos de colaboración y coordinación que sean pertinentes.
2. El Inventario Ecológico Forestal se utilizará como base informativa para la redacción, revisión y, en su caso, modificación del Plan Forestal de Madrid.