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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-19108
Ley Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/08/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Corresponde a la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias del resto de las Administraciones públicas y de la colaboración con las mismas, la adopción de las medidas precisas para la prevención, detección y extinción de los incendios forestales que se produzcan en el ámbito territorial de la Comunidad, así como velar por la restauración de la riqueza forestal afectada, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos.
2. La Comunidad de Madrid promoverá fórmulas de participación y coordinación de las distintas Administraciones públicas y de los particulares en la lucha contra los incendios forestales.
3. La Comunidad de Madrid prestará apoyo y asesoramiento técnico a otras Administraciones públicas en las actuaciones relativas a la lucha contra los incendios forestales.
4. La Comunidad de Madrid podrá establecer mecanismos de apoyo y coordinación con las Comunidades Autónomas limítrofes en la defensa contra incendios.
En ningún caso podrán tramitarse expedientes de cambio de uso de los montes o terrenos forestales incendiados, en el plazo de treinta años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada, incluso mediante la reforestación artificial, cuando la regeneración natural no sea posible.
Si se probara la culpabilidad del propietario en el origen del incendio, éste estará obligado a llevar a cabo la restauración de la superficie quemada en el plazo de dos años y en los términos establecidos en el párrafo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que hubiera incurrido.
En el caso de que haya transcurrido el plazo de dos años sin que el propietario hubiera procedido a la restauración, la administración procederá a la aplicación de la ejecución subsidiaria.
1. La Comunidad de Madrid promoverá la ejecución y conservación de infraestructuras de defensa contra los incendios forestales, así como las labores que favorezcan la prevención, dificulten el inicio y la propagación y faciliten los trabajos de extinción de los fuegos.
2. De igual forma, promoverá las técnicas de selvicultura preventiva tendentes a constituir formas de masa o áreas que dificulten el inicio y propagación del fuego, mediante la ordenación de los combustibles forestales.
1. La Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la colaboración con otras Administraciones públicas, elaborará un plan de protección de ecosistemas forestales contra los incendios.
2. El Plan de Protección habrá de incluir, como contenido mínimo, las medidas operativas y administrativas, así como los medios e infraestructuras necesarios para la lucha contra los incendios forestales, tanto en la fase de prevención como en las de detección, extinción y restauración.
3. Anualmente, en aplicación del Plan de Protección, se harán públicas las medidas de prevención, detección y extinción que se consideren necesarias para la lucha contra los incendios, así como, en su caso, la época y zonas de mayor riesgo en las que sean necesarias medidas especiales.
4. En el Plan de Protección se señalarán fundadamente las zonas forestales especialmente sensibles o importantes que, en caso de siniestro, requerirán actuación prioritaria de los medios de extinción disponibles, previa consideración del riesgo de vidas humanas o de infraestructuras de interés público. Los fundamentos para esta designación podrán ser el valor de ciertas formaciones vegetales, la singularidad de ecosistemas valiosos o la importancia de sus externalidades.
1. Las Administraciones y entidades públicas, los propietarios forestales, los adjudicatarios de los aprovechamientos forestales, los usuarios de los montes o cualquier otra persona, física o jurídica, que pudieran verse afectadas por lo establecido en el Plan de Protección o por las normas que lo desarrollen, se encuentran obligadas a su cumplimiento.
2. Los propietarios forestales habrán de ejecutar por su cuenta, en la forma y plazos establecidos, las actividades, obras y trabajos que les correspondan en aplicación del Plan de Protección, sin perjuicio de los convenios o las ayudas técnicas y económicas a los que puedan acogerse. En caso contrario, la Administración forestal podrá ejecutar subsidiariamente las obras y trabajos a costa del obligado.
1. Corresponde a la Administración forestal la planificación y ejecución de todas las labores de prevención de incendios forestales.
2. Como medida precautoria de carácter general durante la época de mayor peligro queda prohibida la utilización del fuego en los montes, salvo para las actividades o en las condiciones, períodos o zonas autorizadas por la Administración forestal de la Comunidad de Madrid en concordancia con lo que al efecto determine el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Durante el resto del año podrá utilizar el fuego en los montes, cuando éste sea necesario para la realización de trabajos selvícolas, previa comunicación a la Administración forestal de la Comunidad de Madrid, que podrá exigir las medidas cautelares que crea convenientes.
3. La quema de rastrojos o de otras superficies para labores agrarias que se realicen en terrenos incluidos en una faja de 200 metros colindantes a los montes requerirán la autorización expresa de la Comunidad de Madrid.
4. La Comunidad de Madrid, de acuerdo con los Ayuntamientos o cualquier persona pública o privada a las que correspondiera la explotación de depósitos o vertederos de residuos sólidos urbanos, podrá obligar a que se adopten las medidas necesarias para reducir el riesgo de incendio en los mismos.
1. Los titulares de las fincas forestales estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos o humanos adecuados de que dispongan en las tareas de extinción de los incendios forestales.
2. Cuando los trabajos de extinción lo hicieran necesario, los propietarios de las fincas forestales o agrícolas habrán de permitir la entrada de los equipos de extinción en las mismas, así como la utilización de los caminos existentes y la realización de los trabajos adecuados, incluso la apertura de cortafuegos de urgencia o la aplicación de cortafuegos mediante la quema de determinadas zonas.
Tales acciones podrán realizarse aun cuando por cualquier circunstancia no pudiera contarse con la autorización expresa de los propietarios, debiendo la Comunidad de Madrid resarcir a los propietarios de los posibles daños ocasionados durante la extinción.
3. Podrán igualmente utilizarse las aguas públicas o privadas, en la cuantía que se precisase para la extinción del incendio, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, pudiera corresponder.
4. La Comunidad de Madrid podrá formalizar acuerdos con las asociaciones forestales para establecer regímenes de cooperación en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
1. Es obligación de los titulares de los terrenos forestales la ejecución de las medidas tendentes a la restauración de la cubierta vegetal que resulte afectada por los incendios forestales, incluso mediante reforestación artificial cuando la regeneración natural no sea posible a plazo corto.
A estos efectos, los propietarios podrán formalizar con la Comunidad de Madrid los convenios correspondientes, o acogerse de forma preferente a las ayudas que ésta tenga establecida. En caso de incumplimiento, la Administración podrá ejecutar subsidiariamente los trabajos de restauración a costa del obligado.
2. La Comunidad de Madrid podrá regular los usos y aprovechamientos de los montes afectados por el fuego, disponer la reforestación obligatoria en los plazos y condiciones técnicas que determine y dictar cuantas medidas considere necesarias para la restauración de los terrenos forestales afectados. En todo caso, los terrenos forestales gravemente afectados por incendios serán considerados, a efectos de su restauración, como zonas de actuación urgente, según se establece en el artículo 71 de esta Ley.
1. La Comunidad de Madrid fomentará la capacitación y formación del personal que participe en la defensa contra incendios forestales.
2. La Comunidad de Madrid impulsará y colaborará con otras Administraciones o entidades en la investigación y aplicación de tecnologías especializadas en el conocimiento y defensa contra incendios.