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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-20287
Ley de regulación del acceso motorizado al medio natural
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/08/30
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La circulación de vehículos debe respetar tanto el medio como los bienes y derechos de los titulares de los terrenos y los derechos de los peatones y usuarios no motorizados, y no debe causar peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas y a los ecosistemas naturales.
De acuerdo con lo que establece la legislación general sobre circulación, los vehículos a motor y los remolques deben ir siempre identificados con placas de matrícula reglamentarias.
1. En los espacios naturales declarados de protección especial, de acuerdo con la Ley 12/1985, únicamente se autoriza la circulación de vehículos motorizados por las pistas forestales y caminos rurales delimitados a este efecto en los planes o programas de gestión correspondientes.
2. En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales, se autoriza la circulación por las pistas y los caminos forestales pavimentados o de anchura igual o superior a cuatro metros, así como por los viales pavimentados y por los caminos expresamente autorizados. Estas autorizaciones deben estar debidamente justificadas e incorporadas al correspondiente inventario comarcal de caminos y pistas forestales.
3. De forma debidamente motivada y con la autorización expresa de los titulares de los viales, pueden establecerse acuerdos con estos titulares que permitan la circulación motorizada por las pistas y los caminos delimitados en redes o itinerarios, que pueden tener una anchura inferior a cuatro metros y varios tipos de firmes. En los acuerdos pueden establecerse condiciones específicas de circulación y características de los viales, y deben ser incorporados al correspondiente inventario comarcal.
Los vehículos motorizados únicamente pueden circular por caminos o pistas aptos para la circulación, de acuerdo con lo que establece la presente Ley y la normativa específica que le sea aplicable. En consecuencia, se prohíbe la circulación de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas o caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, vías forestales de extracción de madera y caminos de cabaña, y por el cauce seco y la lámina de agua de los ríos, torrentes y toda clase de corrientes de agua.
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, respecto a los espacios naturales declarados de protección especial, de acuerdo con la Ley 12/1985, las reservas nacionales de caza, las reservas naturales y los refugios de fauna salvaje, puede:
a) Establecer limitaciones específicas, previa consulta a los órganos gestores de los espacios, referidas a la época del año en que se admite la circulación, la velocidad máxima, las características de los vehículos y cualquier otra limitación que se considere necesaria para preservar los espacios.
b) Prohibir la circulación motorizada en caminos rurales y pistas forestales, para preservar los valores naturales de los espacios afectados, previa consulta a los ayuntamientos respectivos.
2. Las limitaciones que afecten a caminos de titularidad de los entes locales ubicados fuera de los espacios a que se refiere el apartado 1 deben ser establecidas por las entidades locales respectivas, directamente o a requerimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o del Departamento de Gobernación, previa consulta a la comisión comarcal correspondiente, a que se refiere la disposición adicional tercera.
3. Los acuerdos de los entes locales a que se refiere el apartado 2 deben ser notificados al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que efectúe la señalización y publicidad correspondientes.
4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Departamento de Gobernación y los ayuntamientos pueden prohibir la circulación en el medio natural en caso de riesgo elevado de incendio forestal o debido a tareas de extinción.
5. Las limitaciones y prohibiciones especificadas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de las que haya establecido con carácter más restrictivo la normativa urbanística vigente.
Las limitaciones a que se refieren los artículos 6, 7 y 8, si la normativa propia del espacio no lo prohíbe expresamente, no son aplicables al acceso de los propietarios a sus fincas ni a la circulación motorizada relacionada con el desarrollo de las actividades y usos agrícolas, ganaderos o forestales de los espacios afectados o con la prestación de servicios de naturaleza pública.
1. Las prohibiciones y limitaciones de la circulación motorizada por caminos o pistas forestales que transcurran íntegramente por terrenos de propiedad privada, fijadas por los propietarios o titulares de derechos, se rigen por lo que establece la legislación general aplicable.
2. La adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1 debe notificarse al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que puede imponer, a propuesta de los órganos de gestión de los espacios naturales de protección especial, si éstos resultan afectados, condicionantes específicos para salvaguardar sus valores naturales o para garantizar la prestación de servicios de naturaleza pública. En todo caso, debe garantizarse la audiencia de los propietarios o titulares de los terrenos en cuestión.
1. La administración que haya establecido las limitaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos de esta sección debe adoptar las medidas necesarias para la señalización adecuada de los viales que tienen limitaciones específicas y de aquellos en los que se prohíbe la circulación y debe asegurar su publicidad.
2. Los caminos y pistas objeto de limitaciones o prohibiciones de paso deben estar convenientemente señalizados a su inicio, final y, si procede, en los accesos intermedios.
3. Los consejos comarcales, de acuerdo con los municipios afectados, deben elaborar un inventario de los caminos y pistas que hay en los términos municipales de sus comarcas, en el que debe constar la titularidad, pública o privada, las servidumbres que tienen y la posibilidad de utilización de cada uno de ellos.
4. Es condición indispensable para incluir un camino no asfaltado en la red de vías abiertas al tráfico el compromiso formal de la administración competente sobre el mantenimiento del camino.
5. La señalización de los caminos y mapas comarcales de caminos y pistas que resulten de los inventarios correspondientes deben homologarse conforme a criterios de denominación, representación y simbología comunes, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
1. Se faculta a los ayuntamientos para establecer, de oficio o a petición de los propietarios de terrenos del término municipal, circuitos específicos adecuados a las características de determinados tipos de vehículos motorizados. El establecimiento de este tipo de circuitos, que no pueden afectar a terrenos incluidos en el Plan de espacios de interés natural, debe ser sometido a la consideración del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con los trámites que se establezcan por reglamento, sin perjuicio de la autorización que corresponde al Departamento de Gobernación, de conformidad con la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos.
2. El establecimiento de los circuitos a que se refiere el apartado 1 debe ser sometido al trámite de evaluación del impacto ambiental.
La velocidad máxima de circulación por caminos y pistas de tierra es de treinta kilómetros por hora.
La publicidad referida a la circulación en el medio natural debe regirse por los principios de protección de la naturaleza y respeto a la población rural y a la propiedad pública y privada que inspiran la presente Ley.
1. Se entiende por «circulación motorizada en grupo» la circulación de varios vehículos motorizados que, de mutuo acuerdo y sin finalidad competitiva, siguen el mismo itinerario.
2. Se entiende por «circulación motorizada organizada» la que es promovida sin finalidad competitiva por una entidad o un particular que son responsables de la misma.
1. La circulación motorizada en grupo no organizada se rige por las normas establecidas en la sección primera.
2. Se prohíbe la circulación motorizada en grupo en los espacios naturales de protección especial si son más de siete vehículos, en el caso de motocicletas o ciclomotores, o más de cuatro vehículos si se trata de otros automóviles.
3. Se prohíben las concentraciones de más de 15 vehículos en los demás espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural o en los terrenos forestales. Ello no obstante, si la necesidad de preservación de los valores naturales lo aconseja, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede reducir el número máximo de vehículos o prohibir la circulación motorizada en grupo.
1. Para hacer actividades organizadas de circulación motorizada en grupo hace falta la comunicación previa del recorrido correspondiente.
2. La comunicación a que hace referencia el apartado 1 se tiene que hacer al ayuntamiento, si la actividad afecta a un solo municipio, o al consejo o consejos comarcales, si afecta a dos o más municipios o comarcas, con un mes de antelación a la realización de la actividad. Los ayuntamientos y los consejos comarcales que reciban las comunicaciones tienen que dar cuenta al departamento competente en materia de medio ambiente.
3. Si el recorrido a que hace referencia el apartado 1 pasa por un espacio natural de protección especial, la comunicación con un mes de antelación se tiene que hacer sólo en el órgano gestor del espacio, el cual puede introducir modificaciones o limitaciones en el recorrido e incorporar los condicionantes específicos que considere necesarios para evitar daños en el medio natural.
4. Los ayuntamientos, los consejos comarcales o el órgano gestor del espacio pueden suspender totalmente o parcialmente el ejercicio de las actividades comunicadas por circunstancias meteorológicas, por incendios o por otros supuestos justificados para la protección del medio.
5. Todos los vehículos participantes en la actividad organizada tienen que disponer de una copia de la comunicación efectuada y la tienen que exhibir a los agentes de la autoridad si se la requieren.
No se permite la circulación motorizada organizada en grupo en horario nocturno, entendido éste desde la hora de la puesta de sol hasta una hora después de su salida, exceptuando la circulación por las pistas que tienen la consideración de viales de unión entre localidades rurales o de comunicación con casas o núcleos de población ubicados en zonas rurales.