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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1996-29117
Tasas por solicitudes dirigidas al Registro Nacional de Asociaciones
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1996/12/31
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Se modifican los siguientes preceptos que se relacionan de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:
Uno. El artículo 11 quedará redactado como sigue:
«Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.»
Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como sigue:
a«) Con multa del doble al triple del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos; la multa ascenderá a un mínimo de 100.000 pesetas.»
Tres. La letra b) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como sigue:
b«) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de cuatro días y máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones reiteradas.»
Cuatro. El artículo 14 quedará redactado como sigue:
«Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.»