KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1996-29117
Tasas por solicitudes dirigidas al Registro Nacional de Asociaciones
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1996/12/31
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Se modifican los siguientes artículos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria:
Uno. La letra e) del artículo 79 quedará redactada como sigue:
e«) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.»
Dos. El número 2 del artículo 88 quedará redactado de la siguiente manera:
2«. Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán sancionadas:
a) Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por 100 de la diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado tres del artículo 82 de esta Ley.
b) Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100, de la cuantía indebida de las mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado tres del artículo 82 de esta Ley.»
Tres. Se añade una nueva letra f) en el apartado 1 del artículo 113, redactada como sigue:
f«) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.»
Se modifican los siguientes preceptos que se relacionan de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:
Uno. El artículo 11 quedará redactado como sigue:
«Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.»
Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como sigue:
a«) Con multa del doble al triple del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos; la multa ascenderá a un mínimo de 100.000 pesetas.»
Tres. La letra b) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactada como sigue:
b«) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de cuatro días y máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones reiteradas.»
Cuatro. El artículo 14 quedará redactado como sigue:
«Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.»
Uno. El apartado 3 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
3«. Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores se publicarán por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y plazo de exposición al público, que no será inferior a quince días; dichas ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
No obstante en los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000, los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores podrán publicarse mediante los correspondientes edictos antes del 31 de diciembre.
En estos casos, la notificación individualizada del valor catastral resultante a cada sujeto pasivo se realizará dentro del año inmediatamente siguiente a la mencionada aprobación. La eficacia de los nuevos valores catastrales tendrá lugar en el año posterior a aquél en que concluya el proceso de notificación.»
Dos. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 70 queda redactado de la siguiente forma:
«La notificación de los valores catastrales será realizada por las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro directamente, a través de las entidades locales y otras entidades territoriales, o mediante empresas de servicio especializadas. A estos efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los hechos acaecidos durante la misma. La notificación se realizará en el domicilio del interesado. En el caso de ser desconocido el interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener constancia de la realización de la notificación, ésta se entenderá realizada, sin más trámite, con la publicación de los valores mediante edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan obtener copia de las notificaciones personándose en las oficinas de la Gerencia Territorial competente.»
Tres. El apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
7«. Los ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos de revisión o modificación de valores catastrales aprobarán los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes durante el primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto, excepto en los casos en que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 en que la aprobación se efectuará antes del 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se inicien las notificaciones individualizadas a cada sujeto pasivo. De dicho acuerdo deberá darse traslado a la Dirección General del Catastro antes del término de los mencionados plazos.»
Cuatro. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado de la siguiente forma:
«Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71 de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.»
Cinco. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente contenido:
4«. Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de la existencia de discrepancias entre los datos catastrales y la realidad inmobiliaria, y el origen de las mismas no se deba al incumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación establecida en el apartado 2 anterior, procederá a notificarlo así a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.
Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá de oficio a la modificación de los datos catastrales, notificándolo al sujeto pasivo.
Dichas variaciones surtirán efecto en el padrón del período impositivo inmediato siguiente.
5. El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado.»
Seis. La disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:
«Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 200.000, los ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General del Catastro que los valores catastrales se fijen, se revisen o modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva y no simultánea.
Dichos ayuntamientos podrán en estos casos establecer en los términos señalados en el artículo 74 de la presente Ley, tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados, según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación en aquellos municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000. En estos municipios la eficacia de los nuevos valores se producirá en el año posterior a aquel en que concluya totalmente el proceso de notificación, salvo que la Dirección General del Catastro, previa solicitud del Pleno municipal, acordase que la entrada en vigor de los valores se produjera al concluir cada una de las fases anuales del proceso.
En los supuestos señalados en los párrafos anteriores los órganos responsables de la Dirección General del Catastro, en aras de la mayor homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán especialmente la plena coordinación de los valores catastrales de todo el término municipal.»
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
Sin perjuicio del régimen especial de los territorios históricos del País Vasco y Navarra, esta Sección y la disposición transitoria octava de esta Ley serán de aplicación a todas las Administraciones públicas, como norma dictada al amparo del artículo 149.1.8.ª y 14.ª de la Constitución.
Uno. Cuando las disposiciones propias de cada tributo exijan la presentación de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones relativas a los mismos, en modelos normalizados, corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden, la determinación de los soportes o medios que deberán ser utilizados por los obligados tributarios para formular aquéllas ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como sus características técnicas.
Dos. Cuando así se determine en la correspondiente Orden Ministerial, el desarrollo y venta de programas o aplicaciones informáticas destinados a la generación por ordenador de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones ajustadas a los modelos y características técnicas aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, así como el diseño, impresión, distribución y venta de los impresos, corresponderá en exclusiva a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien podrá realizar tales actividades directamente o por medio de contrato o convenio.
Tres. La distribución, venta o comercialización de los programas y aplicaciones informáticas o de los impresos a que se refiere el apartado dos anterior, no mediando contrato o convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será considerada infracción grave y sancionada con multa de 150.000 a 1.000.000 de pesetas.
El procedimiento a seguir para la imposición de dicha sanción será el establecido en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de julio. Los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes para la instrucción y resolución del procedimiento serán los que se determinen por las normas orgánicas de la Agencia.
Uno. La Agencia Estatal de Administración Tributaria queda autorizada para percibir una prestación patrimonial por los impresos, programas o aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos y a los que se refiere el artículo anterior.
Dos. La prestación patrimonial se exigirá en el momento en que se entregue al particular, por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los impresos, programas o aplicaciones informáticas.
Tres. Vendrá obligado al pago la persona a la cual la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilite los indicados impresos, programas o aplicaciones informáticas.
Cuatro. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, por Orden Ministerial y atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que la Agencia haya de percibir por cada uno de los impresos, programas o aplicaciones informáticas que facilite a los ciudadanos.
Cinco. La Administración y recaudación de la prestación patrimonial corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que podrá exigirla desde el momento en que se efectúa la entrega de los bienes a que hace referencia. El pago se realizará en efectivo y su importe se integrará directamente en el presupuesto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, constituyendo una fuente de financiación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del punto cinco del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Seis. Las exacciones de las cantidades adeudadas por la prestación patrimonial, regulada en el presente artículo, podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro de haberse realizado las gestiones oportunas.
Se modifica el artículo 25 de la ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 25. Incentivos a la inversión.
1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.
A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.
2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.
En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.
En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.
3. Las exenciones previstas en este artículo quedarán sin efecto, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes intereses de demora, cuando las sociedades adquirentes o importadoras trasladen su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del territorio de las islas Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución o ampliación de capital. También quedarán sin efecto en el supuesto de que los bienes adquiridos o importados pierdan su condición de bienes de inversión, o salgan del territorio canario.
4. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas domiciliadas en España como a sociedades no residentes.»
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, relativos a la Zona Especial Canaria:
Uno. Se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 30. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.
2. Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales o establecimientos permanentes configurados como un centro de actividad diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad independiente.
Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades que siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan de personalidad jurídica.
b) Tener, al menos, la sede de la actividad Zona Especial Canaria, la efectiva dirección de la misma, y establecimiento permanente o sucursal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las entidades Zona Especial Canaria podrán abrir establecimientos permanentes o sucursales en el resto del territorio nacional, a los que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria. Dichos establecimientos y sucursales deberán llevar contabilidad separada respecto de la entidad Zona Especial Canaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o establecimientos permanentes en régimen Zona Especial Canaria, los cuales deberán llevar contabilidad separada y ajustar su actuación al ámbito de aplicación de la Zona Especial Canaria.
c) Constituir su objeto social la realización de las actividades comerciales, industriales y de servicios no excluidas reglamentariamente.
3. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.»
Dos. Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 31. Ámbito objetivo de aplicación.
1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán realizar operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria configurado en el apartado siguiente.
2. El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura conforme a las siguientes normas:
a) Las entidades Zona Especial Canaria solamente podrán realizar operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España, con no residentes con establecimiento permanente en España siempre que las operaciones no se realicen con este establecimiento, o con otra entidad Zona Especial Canaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar operaciones con residentes en territorio español o con establecimientos permanentes en España de no residentes en relación con las actividades de producción de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se determine. En cualquier caso, las entidades Zona Especial Canaria podrán adquirir, para su instalación, ampliación, modernización o traslado, bienes de activo procedentes del territorio común.
b) La condición de no residente, al objeto de lo previsto en este artículo, se acreditará con arreglo a lo establecido en la normativa sobre transacciones económicas con el exterior. No obstante, a efectos fiscales se estará a lo previsto en la legislación fiscal vigente.
c) Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre entidades Zona Especial Canaria, y entre éstas y no residentes en España, que pudieran quedar sometidas a un régimen especial de control, para evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en la letra a) anterior.
d) Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones de carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de funcionamiento, respecto de las actividades a que se refiere la letra a) anterior, entre entidades Zona Especial Canaria y residentes en España o con establecimientos permanentes en España de no residentes.
3. Las entidades Zona Especial Canaria podrán realizar operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el apartado anterior, siempre que antes de la realización de dichas operaciones lo comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria y las canalicen a través de los establecimientos permanentes y sucursales a que se refiere el artículo 30.2.b), quedando dichas operaciones sometidas al régimen general y sin que puedan serle de aplicación los beneficios propios de la Zona Especial Canaria a dichas entidades y a sus socios por tales operaciones.
4. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.»
Tres. Se modifica el artículo 34 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Organización.
1. Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona Especial Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.
2. El Consejo Rector estará compuesto por:
a) El Presidente del Consorcio, que lo será del Consejo, y un Vicepresidente, nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a propuesta conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre personas de reconocida competencia en materias económicas y financieras.
b) Cinco consejeros, tres de ellos nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda y los otros dos por el Gobierno Autónomo de Canarias.
Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará la persona que el Consejo designe entre las que presten sus servicios en el Consorcio de la Zona Especial Canaria.
3. El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de la Zona Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye la presente Ley y las que le delegue el Consejo Rector. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá, asimismo, las facultades que le delegue el Consejo.
4. El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser renovado por otros dos períodos de cuatro años, cesando en sus cargos por expiración del término de sus respectivos mandatos, por renuncia aceptada por el órgano que los designe, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa instrucción del correspondiente expediente y por revocación de sus nombramientos, decidida libremente por el mismo órgano que los nombró y con igual procedimiento y trámites. En este último caso se precisará informe favorable del Consejo Rector, por mayoría cualificada de cinco de sus miembros.
5. Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración y, durante los dos años posteriores a su cese, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con dicha Zona.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:
1«. Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que estará presidida por el Vicepresidente del Consorcio con voz pero sin voto y estará integrada, de la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de doce personas en representación de las entidades Zona Especial Canaria, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de otras entidades financieras y de servicios que desarrollen en las islas Canarias su actividad.»
Cinco. Se modifica el artículo 40 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 40. Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria.
Las entidades Zona Especial Canaria quedarán sujetas en su constitución a los requisitos y condiciones que, según la naturaleza jurídica que tengan o forma mercantil que adopten, sean exigibles por la respectiva legislación vigente en el Estado español que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las singularidades derivadas de esta Ley. En particular, se establecen con carácter general las siguientes excepciones:
a) El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar reducido a uno.
b) Al menos uno de los apoderados en gestión y representación deberá residir en el archipiélago canario.
c) Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán ser emitidos al portador, con las excepciones previstas en esta Ley. En todo caso, deberán ser nominativos los títulos representativos del capital social de las entidades Zona Especial Canaria que queden sometidas al régimen de transparencia fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.
d) Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2 de esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de quinientas mil pesetas y encontrarse totalmente desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad.»
Seis. Se modifica el artículo 41 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 41. Procedimiento de constitución e inscripción de las entidades Zona Especial Canaria.
1. Para la constitución de una entidad Zona Especial Canaria, bien sea de nueva creación, como consecuencia de la modificación de los estatutos de una preexistente o por la apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen Zona Especial Canaria, sus promotores habrán de solicitar autorización previa al Consorcio de la Zona Especial Canaria. A la solicitud se acompañará Memoria descriptiva de las actividades que se desarrollarán por la entidad en la Zona Especial Canaria. Junto con esta solicitud se aportará un depósito o aval por importe de la tasa de establecimiento. A la vista de la documentación aportada por los promotores, el Consejo Rector procederá a la autorización previa que vincula la actuación posterior del órgano y será motivada en caso de denegación.
Se considerará concedida tal autorización si en el plazo de tres meses, contados desde la solicitud, el Consejo Rector no resolviera. Este plazo se interrumpirá por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal de los promotores, conducente a solicitar aclaración de las actividades a desarrollar o a documentar las mismas en la amplitud y detalle requeridos.
2. Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado al que se refiere el apartado anterior, los promotores procederán a constituir ante fedatario público la entidad correspondiente.
Los administradores deberán aportar el documento constitutivo al Registro Oficial de entidades de la Zona Especial Canaria, donde será inscrita en el plazo de diez días salvo que la escritura no se ajustase a la documentación aprobada.
3. Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál sea su activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán presentar al Registro Oficial de entidades Zona Especial Canaria balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria abreviados.
4. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.»
Siete. Se modifica el artículo 44, «Régimen de transparencia fiscal y exenciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:
1«. Las entidades Zona Especial Canaria tributarán en régimen de transparencia fiscal, aun cuando todos sus socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal o los valores representativos de su capital social estuvieren admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o una persona jurídica de Derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la parte de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes corporales producidos en Canarias propios de las actividades agrícolas, ganaderas e industriales, a personas o entidades no vinculadas. Tampoco será objeto de imputación la base imponible derivada de operaciones realizadas por las entidades inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones no darán derecho a la deducción por doble imposición interna de dividendos.
Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en territorio español, los títulos representativos del capital social podrán no ser nominativos.
El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de cuota procedente de las bases imponibles imputadas.
2. Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea gozarán del régimen de exención de la obligación real de contribuir previsto para residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea en el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 46 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, cuando perciban rendimientos, incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en el ámbito de la Zona Especial Canaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con entidades residentes en territorio español.
3. Los beneficios obtenidos por las sucursales o establecimiento permanentes inscritos en el Registro Oficial de entidades de la Zona Especial Canaria, tributarán al tipo de gravamen a que se refiere el artículo anterior y se imputarán a la persona o entidad titular de los mismos de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores del presente artículo.
4. La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan obligadas las entidades Zona Especial Canaria son las correspondientes a los rendimientos del trabajo personal y de actividades empresariales y profesionales que satisfagan.»
Ocho. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 66 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactada en los términos siguientes:
b«) La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el artículo 31.2 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 31 y el desarrollo por las entidades Zona Especial Canaria de actividades no incluidas en la autorización prevista en el artículo 41 de esta misma Ley.»
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado en los términos siguientes:
2«. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que la previa audiencia al interesado.»
Diez. Se modifica el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
«Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las entidades Zona Especial Canaria con otras entidades Zona Especial Canaria o con no residentes en España estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario, asimismo estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes realizadas por dichas entidades; no obstante, darán derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios prestados a dichas entidades o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones mencionadas.»
Once. Se añade un nuevo párrafo al número 1 del artículo 53 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con el texto siguiente:
«Por lo que se refiere a sucursales de entidades de crédito extranjeras se estará al régimen previsto en la legislación general sobre entidades de crédito con las precisiones que se fijen reglamentariamente.»
Doce. Se modifica el artículo 55 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
1«. Las entidades de la Zona Especial Canaria que efectúen operaciones de seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de dichas entidades se regirán por la precitada Ley, salvo las normas contenidas en su artículo 13; artículo 24, números 4 y 5; artículo 19.2; artículo 73, y las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título II.
En todo caso, el capital social de las entidades de la Zona Especial Canaria estará representado por los títulos o anotaciones en cuenta nominativos.
Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los comisarios y liquidadores de averías se regirán por la legislación general aplicable a la materia.
2. Las solicitudes de autorización de las entidades de la Zona Especial Canaria que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, cuando sean de nueva creación o constituyan sucursales de terceros Estados ajenos al Espacio Económico Europeo, serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.
Esta autorización será otorgada por ramos de actividad.
3. La apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen Zona Especial Canaria por entidades aseguradoras domiciliadas en Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo no estará sujeta a la autorización previa del Consorcio de la Zona Especial Canaria, si bien será necesaria la comunicación previa a la Dirección General de Seguros y la inscripción de la sucursal o establecimiento permanente en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al control administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación al objeto de controlar si se adecua a la normativa vigente.
5. Las entidades de la Zona Especial Canaria podrán ceder su cartera únicamente entre sí, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
6. Las entidades de la Zona Especial Canaria a que se refiere este artículo no necesitarán inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
7. La inspección, supervisión y control de las entidades de la Zona Especial Canaria y personas físicas a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
8. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las entidades de la Zona Especial Canaria que deseen acogerse al régimen previsto en los artículos 30.2.b) y 31.3 de la presente Ley deberán obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros y quedarán sometidas a la totalidad de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 78, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:
1«. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se establece una bonificación del 90 por 100 en la cuota empresarial a la Seguridad Social.»
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Uno. Se modifica el artículo 75 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 75. Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de renta exenta al 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.
2. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de renta exenta al 50 por 100 por los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 76 quedando redactados de la siguiente forma:
«Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades.
1. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo 73.2
2. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.»
Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la siguiente forma:
e«) Los bienes de equipo y las materias primas no elaboradas necesarias para las actividades realizadas por las industrias alimentarias y las empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo y las materias primas destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.
La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni al ganado vivo con destino industrial.
A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las islas Canarias, en tanto que los mismos no supongan una evidente mejora tecnológica para la actividad económica para la que se importa, hecho éste que se acreditará en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.»
Uno. Se modifica el primer párrafo del número 3.º del anexo II a la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:
3 º«3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:»
Dos. Se modifica el apartado f) del número 3.º del anexo II a la Ley 20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los términos siguientes:
f«) Los vehículos tipo «jeep» cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 3.893.400 pesetas.
La homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público.
El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero.»
Tres. Se modifica el número 3 del artículo 58 bis de la Ley 20/1991, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactado con el siguiente tenor:
3«. Los tipos del recargo serán los siguientes:
1.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.
2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 4,5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,45 por 100.
3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,30 por 100.»
Cuatro. Se da nueva redacción al número 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente texto:
Uno«. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados en la siguiente forma:
1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionados en el artículo 27.1.1.º
2. El tipo reducido será del 2 por 100.
3. El tipo general será del 4,5 por 100.
4. El tipo incrementado será del 13 por 100.»
Cinco. Se da nueva redacción al párrafo primero del anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio:
«El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:»