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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1997-14409
Ley de Protección Civil de Cataluña
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1997/07/01
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La protección civil en Cataluña se organiza en una estructura integrada por:
a) Las Administraciones públicas.
b) Los servicios de autoprotección.
c) El voluntariado de protección civil.
1. Son autoridades de protección civil:
a) El Alcalde o Alcaldesa, en el ámbito municipal.
b) El Consejero o Consejera de Gobernación, en el ámbito de Cataluña, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Presidente o Presidenta de la Generalidad en caso de delegación en emergencias declaradas «de interés nacional», según la legislación del Estado.
2. Las autoridades de protección civil son los Directores o Directoras de los planes de los respectivos ámbitos territoriales. En caso de impedimento ante las emergencias, deben substituirles las personas indicadas en el correspondiente plan.
3. El Alcalde o Alcaldesa puede encomendar funciones de dirección de los planes municipales a los Tenientes o las Tenientas de Alcalde, y, en su defecto, a los demás regidores o regidoras.
4. El Consejero o Consejera de Gobernación puede delegar funciones directivas en los delegados o delegadas territoriales del Gobierno y en los Alcaldes o Alcaldesas.
5. Las autoridades de protección civil pueden delegar funciones técnicas de dirección operativa en la persona o personas indicadas en el correspondiente plan.
1. La protección civil incumbe a todos los departamentos del Gobierno, que deben tener en cuenta las necesidades en su ámbito sectorial de actuación.
2. En especial, y con respecto a su ámbito de competencias, corresponde a los departamentos:
a) Realizar las funciones de previsión, evaluación y prevención de los riesgos.
b) Participar en la elaboración de los planes de protección civil, integrar en los mismos los recursos y servicios propios y formar parte del correspondiente consejo asesor en caso de establecerlo así los propios planes.
c) Potenciar los servicios e infraestructuras necesarios para mejorar la operatividad de los planes de protección civil.
d) Realizar los trabajos de rehabilitación que les son propios e impulsar, dentro de su ámbito competencial, los que correspondan a otras Administraciones públicas o al sector privado.
3. Las unidades directivas de los departamentos con funciones relacionadas con las actividades indicadas en el artículo 7 deben disponer de un análisis de riesgo de la actividad.
4. El Gobierno puede crear los órganos y establecer los instrumentos adecuados para asegurar la coordinación de los departamentos en materia de protección civil.
1. El Gobierno de la Generalidad es el órgano colegiado superior de dirección y coordinación de protección civil de Cataluña.
2. Corresponde al Gobierno:
a) Aprobar el Plan de protección civil de Cataluña, los planes territoriales de ámbito supramunicipal y los planes especiales.
b) Aprobar el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Cataluña.
c) Aprobar los reglamentos generales de desarrollo y ejecución de la presente Ley, previo informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña.
d) Ejercer la potestad sancionadora, en los términos establecidos en la Ley.
e) Las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.
1. El Consejero o Consejera de Gobernación es la autoridad superior de protección civil de Cataluña, sin perjuicio de las funciones de dirección y coordinación que corresponden al Gobierno y de lo dispuesto en la legislación del Estado en los supuestos de situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes o calamidades públicas declaradas «de interés nacional», según dicha legislación.
2. Corresponden al Consejero o Consejera de Gobernación las siguientes funciones:
a) Elaborar y someter a aprobación del Gobierno el Plan territorial de protección civil de Cataluña, los planes territoriales de ámbito supramunicipal y los planes especiales.
b) Elaborar y someter a aprobación del Gobierno los reglamentos generales de desarrollo y ejecución de la presente Ley.
c) Desarrollar las normas y disposiciones que en materia de protección civil dicte el Gobierno.
d) Elaborar y mantener el Catálogo de recursos y servicios movilizables para la protección civil en Cataluña.
e) Declarar la activación de los planes de protección civil de ámbito de Cataluña y, subsidiariamente, la de los planes de emergencia municipal y los de autoprotección, y declarar su desactivación si la evolución de la situación lo permite.
f) Elevar al Gobierno el informe sobre la aplicación de los planes de protección civil.
g) Ejercer la dirección y mando superiores y la coordinación e inspección de todos los servicios, medios y recursos afectos al plan activado y de las actuaciones que se realicen.
h) Presidir la Comisión de Protección Civil de Cataluña.
i) Ejercer la dirección superior del Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT) e inspeccionar, si procede, sus sedes territoriales y asociadas.
j) Requerir a las demás Administraciones, las entidades privadas y a los particulares la necesaria colaboración para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
k) Ejercer las facultades de inspección establecidas en el artículo 25.
l) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta Ley.
m) Ejercer las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.
3. El Consejero o Consejera de Gobernación puede delegar sus funciones, salvo las establecidas en el apartado 2.a), b), c), f) y l). Las competencias establecidas en el apartado 2.e) y g) son delegables en los términos indicados en el artículo 40.
El Departamento de Gobernación es el órgano responsable de la programación en materia de protección civil y le corresponden, en este sentido, la dirección, vigilancia, supervisión y coordinación de los órganos que por reglamento dependen del mismo.
1. El Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT) es el centro superior de coordinación e información de la estructura de protección civil de Cataluña definida en el artículo 39.
2. El CECAT es un órgano Administrativo, sin personalidad jurídica propia, adscrito al Departamento de Gobernación.
3. La estructura y régimen de funcionamiento del CECAT deben determinarse por reglamento.
1. La Comisión de Protección Civil de Cataluña es el órgano colegiado de carácter consultivo, deliberante, coordinador y homologador superior en la materia en Cataluña.
2. La Comisión de Protección Civil de Cataluña se compone de representantes de la Administración de la Generalidad, la Administración del Estado en Cataluña y la Administración local de Cataluña.
3. Son funciones de la Comisión:
a) Emitir informes sobre las normas técnicas y las disposiciones legales relacionadas con la protección civil que se dicten en Cataluña.
b) Participar en la coordinación de las actuaciones de los órganos relacionados con la protección civil.
c) Homologar los planes de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal que le correspondan.
d) Emitir informes sobre el Plan de protección civil de Cataluña y los planes especiales que deban ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.
e) Ser informada del funcionamiento material de los planes y las actuaciones de respuesta, evaluar sus resultados y formular las propuestas adecuadas.
f) Las demás que le atribuya la normativa vigente.
g) Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil tras producirse incidencias de relevancia, basándose en el informe emitido por el órgano competente del Departamento de Gobernación.
4. El Gobierno debe aprobar por decreto el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Cataluña.
1. Los municipios son las entidades básicas de la protección civil en Cataluña y disponen de capacidad general de actuación y planificación en la materia. Ejercen las funciones que les atribuye esta Ley y cualquier otra que, sin contravenirla, resulte necesaria en el ámbito de su colectividad para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes o calamidades públicas.
2. Corresponde a los plenos de los Ayuntamientos:
a) Aprobar el Plan básico de emergencia municipal, los planes específicos municipales, los planes de actuación municipal y, en general, cualquier otro instrumento de planificación de protección civil de ámbito municipal.
b) Crear la Comisión Municipal de Protección Civil.
c) Las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.
1. El Alcalde o Alcaldesa es la autoridad local superior de protección civil, sin perjuicio de las funciones del Consejero o Consejera de Gobernación en caso de activación de un plan de la Generalidad.
2. Corresponde al Alcalde o Alcaldesa:
a) Elaborar y someter a aprobación del pleno del Ayuntamiento el Plan básico de emergencia municipal, los planes específicos municipales, los planes de actuación municipal, y, en general, cualquier otro instrumento de planificación de protección civil de ámbito municipal.
b) Elaborar y proponer al pleno del Ayuntamiento o a la comisión de gobierno, según proceda, las disposiciones que en el ámbito municipal tengan que dictarse en materia de protección civil.
c) Elaborar y mantener el catálogo de recursos y servicios movilizables para la protección civil en el municipio.
d) Declarar la activación de los planes de protección civil de ámbito municipal ante cualquier situación de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública que lo requiera y, subsidiariamente, la activación de los planes de autoprotección, declarar su desactivación si la evolución de la situación lo permite, y comunicar al Consejero o Consejera de Gobernación la activación y desactivación de dichos planes, mediante el CECAT.
e) Ejercer la dirección y mando superiores y la coordinación e inspección de todos los servicios y recursos afectos al plan municipal activado y de las actuaciones que se realicen, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Consejero o Consejera de Gobernación en caso de activación de un plan de la Generalidad.
f) Presidir la Comisión Municipal de Protección Civil.
g) Ejercer la dirección superior del Centro de Coordinación Operativa Local.
h) Requerir a las entidades privadas y a los particulares la necesaria colaboración para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
i) Ejercer las facultades de inspección atribuidas en el artículo 25.
j) Ejercer la potestad sancionadora, en los términos establecidos en esta Ley.
k) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne la legislación vigente.
3. El Alcalde o Alcaldesa puede delegar sus funciones, salvo las establecidas en el apartado 2.a), c), e), j) y k). Las competencias establecidas en el apartado 2.f) son delegables en los términos indicados en el artículo 40.
Los Ayuntamientos que por ley estén obligados a la adopción de planes de protección civil deben crear y mantener centros de coordinación operativa, en las condiciones que fije por reglamento el Gobierno y, en todo caso, deben actuar en coordinación con el CECAT.
1. Los Consejos comarcales son entidades que participan en las tareas de protección civil en Cataluña. Ejercen las funciones establecidas en esta Ley y cualquier otra normativa que, sin contravenirla, resulte necesaria en el ámbito de su colectividad para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.
2. Los Consejos comarcales deben prestar apoyo, asistencia y cooperación a las funciones municipales de protección civil.
3. Los Consejos comarcales pueden crear y mantener un centro de coordinación de emergencias comarcales, por delegación expresa de los municipios interesados, que debe estar comunicado y coordinarse con los Centros Municipales de Coordinación Operativa y el CECAT.
4. Corresponde a los Consejos comarcales la elaboración y aprobación de los planes de asistencia y apoyo en materia de protección civil, para los municipios de su ámbito. Deben establecerse por reglamento el contenido y procedimiento para su aprobación. Estos planes deben ser homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña y respetar los planes municipales de protección civil.
1. Los municipios con más de cincuenta mil habitantes, los municipios que, sin alcanzar esta población, tienen en su término empresas, entidades, centros o instalaciones obligados a adoptar planes de autoprotección, según lo establecido en el artículo 7, y los municipios de carácter especial tipificados en el artículo 17.2 deben crear una Comisión Municipal de Protección Civil. En los demás municipios, la creación de esta comisión es facultativa y corresponde decidirlo, si procede, al pleno del Ayuntamiento.
2. La Comisión Municipal de Protección Civil está integrada por el Alcalde o Alcaldesa, quien la preside, y por representantes del ayuntamiento y demás Administraciones que disponen de servicios afectos a los planes municipales; por representantes de las entidades colaboradoras en funciones de protección civil y de la asociación de voluntarios y voluntarias, si existe; por los Directores o Directoras de los planes de autoprotección de las empresas y los centros del municipio que sean convocados, así como el personal técnico que se considere necesario.
3. La Comisión Municipal de Protección Civil tiene carácter consultivo, deliberante y coordinador, y ejerce las funciones que le asignan las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales.
4. Los Consejos comarcales pueden crear comisiones comarcales de protección civil, con carácter consultivo, deliberante y coordinador, y de asistencia y cooperación para los municipios. El Gobierno debe determinar por reglamento las funciones de las mismas.
1. Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas y privadas, así como el conjunto de recursos y servicios propios de autoprotección de las empresas, entidades, centros e instalaciones dotados de planes de autoprotección, se consideran, a todos los efectos, colaboradores en la protección civil.
2. Los recursos y servicios indicados en el apartado 1 pueden ser afectados a los planes de protección civil de las distintas Administraciones y movilizados en caso de activarse, siempre que no vayan en detrimento del Plan de autoprotección al que estén adscritos. En este supuesto, actúan bajo la autoridad y dirección superior del Director o Directora del plan activado, siempre que quede un mínimo de medios y personal de intervención en la empresa.
1. Los Directores o Directoras de los planes de autoprotección deben participar en todas las tareas de prevención, previsión, planificación, coordinación y actuación, en general, sobre protección civil para las que sean requeridos por las autoridades de protección civil, así como asistir a las reuniones, entrevistas y comparecencias a las que sean convocados.
2. Los Directores o Directoras de los planes de autoprotección deben comunicar a las autoridades de protección civil cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios previstos para combatirla.
Los ciudadanos y ciudadanas pueden colaborar regularmente de forma voluntaria y desinteresada en las funciones de protección civil a través de las asociaciones del voluntariado de protección civil establecidas en el artículo 55, sin perjuicio y con independencia del derecho y el deber de colaboración a que se refiere el artículo 6.
1. Son consideradas asociaciones de voluntarios y voluntarias de protección civil las constituidas de acuerdo con la legislación general de asociaciones que tienen como finalidad social la colaboración desinteresada en tareas de protección civil dentro de una localidad o comarca determinadas.
2. Los planes de protección civil sólo pueden reconocer una asociación de voluntarios y voluntarias de protección civil por municipio. A tales efectos, corresponde al Ayuntamiento determinar la asociación que debe quedar vinculada funcionalmente a la autoridad municipal de protección civil.
3. Las asociaciones a que se refiere el apartado 2 deben inscribirse, además, en un registro especial que ha de llevar el Departamento de Gobernación, de acuerdo con lo establecido por reglamento.
1. Los miembros de las asociaciones de protección civil inscritas en el registro especial establecido en el artículo 55 tienen derecho a:
a) Llevar el nombre de «voluntarios y voluntarias de protección civil» del correspondiente municipio.
b) Llevar, durante los ejercicios, simulacros y emergencias, las insignias que el Gobierno determine por reglamento.
c) Recibir los reconocimientos, menciones y recompensas honoríficas que se establezcan por reglamento.
2. Los miembros de las asociaciones de protección civil tienen la obligación de:
a) Participar en las actividades de preparación y formación a las que sean convocados por los órganos rectores de la asociación y por las autoridades de protección civil.
b) Acudir al llamamiento de las autoridades de protección civil en los casos de activación de planes y simulacros, presentándose con la máxima urgencia en el sitio indicado, salvo en los casos en que pueda ocasionarles problemas de carácter laboral o profesional, debidamente justificados.
c) Realizar, en caso de emergencia, las actuaciones que, de acuerdo con las indicaciones del plan, sean ordenadas por el Director o Directora del mismo o por la persona en quien deleguen.
3. Las Administraciones públicas deben prestar apoyo a las actividades de las asociaciones del voluntariado de protección civil establecidas en esta Ley.
El Gobierno debe establecer las distinciones y honores que correspondan en materia de protección civil, a fin de distinguir a las personas físicas o jurídicas que destaquen en la tarea de protección, tanto en su aspecto preventivo como operativo, de las personas y sus bienes y del medio ambiente.
1. Con la finalidad exclusiva de contribuir a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación a las que se refieren las secciones de este capítulo y las relativas a las actividades de los servicios de prevención y extinción de incendios, se establece, en los términos contenidos en los artículos de esta sección, un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que se pueda derivar la activación de planes de protección civil y que estén situados en el territorio de Cataluña.
2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, debe constituirse un fondo de seguridad, que debe nutrirse con el producto del gravamen, sin perjuicio de otras aportaciones públicas y privadas.
3. El producto de la recaudación del gravamen debe destinarse a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación en materia de protección civil y las relativas a las actividades de los servicios de prevención y extinción de incendios. La parte del producto del gravamen que se destine a las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación de protección civil debe adjudicarse a las administraciones que, según la presente ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno.
1. Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:
Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, "Relación de sustancias", y parte 2, "Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1", del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
La sujeción se produce siempre y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999. Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5%.
La base del gravamen está constituida por la cantidad media anual de sustancia o conjunto de sustancias peligrosas presentes en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresadas en kilogramos.
El tipo aplicable se determina para cada sustancia dividiendo 2.305 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.
Segundo. Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.
a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,3227 euros por metro lineal.
b) Para los otros casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0046 euros por metro lineal.
Tercero. Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la acreditación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada. La tarifa es la siguiente:
Hay una tabla en el documento auténtico.
Aeronaves de carga: 12,28 euros.
Los aterrizajes o despegues de aeronaves de emergencias que utilicen el aeropuerto o aeródromo no se contabilizarán en la base del gravamen y se descontarán 1,5 euros de la cuota por cada aterrizaje o despegue de aeronave de emergencias.
Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00023 euros por metro cúbico.
Quinto. Las instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica: la base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 22,07 euros por megavatio.
Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Hay una tabla en el documento auténtico.
2. Para todos y cada uno de los puntos del apartado 1 y, dentro de cada punto, para cada uno de los elementos patrimoniales ubicados en términos municipales distintos, la cuota para ingresar resulta de la aplicación del tipo impositivo a la base imponible determinada para cada instalación o red. En cualquier caso, la cantidad máxima para ingresar por cada instalación o red no puede superar el 0,1 % de la facturación de dicha instalación o red, y el importe para ingresar no puede superar en ningún caso los 128.577 euros para cada actividad.
3. Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen resulta de la aplicación del 0,1 % de la facturación de la instalación o red, y el importe para ingresar no puede superar en ningún caso los 128.577 euros para cada actividad. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio y, al mismo tiempo, no afectadas por el artículo 9 del mencionado Real decreto, deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 1.
No se genera la obligación del pago del gravamen en relación a:
a) Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, por la Generalidad, por la Agencia Catalana del Agua, por las corporaciones locales o por sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si estos entes actúan a través de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, y tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos.
b) Las instalaciones y estructuras afectas a la producción de combustibles, carburantes o energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos.
c) Las estaciones transformadoras de energía eléctrica cuya tensión en el primario sea igual o inferior a 25 kilovatios, así como las redes de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovoltios (kv).
d) Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial reguladas por la Ley del Estado 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en el capítulo II, artículos 26 y siguientes, y el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, de potencia nominal inferior a 50 megavatios.
e) Las conducciones de gas propano y gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado.
f) Las centrales nucleares.
Están obligadas al pago del gravamen las personas físicas o jurídicas y las entidades que realizan la actividad a la que están afectos los elementos patrimoniales enumerados en el artículo 59.
1. El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.
2. En caso de cese de la actividad, el gravamen se devenga el último día de la actividad.
3. En caso de inicio de actividad o de desafectación de los elementos patrimoniales gravados, la cuota se prorratea según el número de días transcurridos.
1. La gestión, la inspección y la recaudación del gravamen corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña.
2. Las personas físicas o jurídicas sujetas al gravamen están obligadas a presentar declaración o, si procede, declaración liquidación, en los términos y con los modelos que se establezcan por reglamento.
3. El pago del gravamen puede periodificarse y fraccionarse de la forma que se determine por reglamento.
1. Los sujetos pasivos por la actividad realizada en aeropuertos y aeródromos deben llevar un libro de registro de vuelos operados durante el período impositivo.
2. La Agencia Tributaria de Cataluña debe establecer mediante una resolución la estructura, el contenido y el formato del libro de registro al que se refiere el apartado 1.
1. Las referencias al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, contenidas en la presente sección se entienden hechas a las normas del Estado que las modifiquen en ejecución de las directivas comunitarias en la materia, siempre que dichas normas hayan entrado en vigor el primer día del año natural.
2. La ley de presupuestos puede modificar la definición de substancias peligrosas a efectos de este gravamen, así como las normas que determinan su exigencia o cuantía.