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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1997-14409
Ley de Protección Civil de Cataluña
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1997/07/01
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Con la finalidad exclusiva de contribuir a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación a las que se refieren las secciones de este capítulo y las relativas a las actividades de los servicios de prevención y extinción de incendios, se establece, en los términos contenidos en los artículos de esta sección, un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que se pueda derivar la activación de planes de protección civil y que estén situados en el territorio de Cataluña.
2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, debe constituirse un fondo de seguridad, que debe nutrirse con el producto del gravamen, sin perjuicio de otras aportaciones públicas y privadas.
3. El producto de la recaudación del gravamen debe destinarse a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación en materia de protección civil y las relativas a las actividades de los servicios de prevención y extinción de incendios. La parte del producto del gravamen que se destine a las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación de protección civil debe adjudicarse a las administraciones que, según la presente ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno.
1. Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:
Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, "Relación de sustancias", y parte 2, "Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1", del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
La sujeción se produce siempre y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999. Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5%.
La base del gravamen está constituida por la cantidad media anual de sustancia o conjunto de sustancias peligrosas presentes en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresadas en kilogramos.
El tipo aplicable se determina para cada sustancia dividiendo 2.305 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.
Segundo. Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.
a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,3227 euros por metro lineal.
b) Para los otros casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0046 euros por metro lineal.
Tercero. Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la acreditación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada. La tarifa es la siguiente:
Hay una tabla en el documento auténtico.
Aeronaves de carga: 12,28 euros.
Los aterrizajes o despegues de aeronaves de emergencias que utilicen el aeropuerto o aeródromo no se contabilizarán en la base del gravamen y se descontarán 1,5 euros de la cuota por cada aterrizaje o despegue de aeronave de emergencias.
Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00023 euros por metro cúbico.
Quinto. Las instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica: la base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 22,07 euros por megavatio.
Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Hay una tabla en el documento auténtico.
2. Para todos y cada uno de los puntos del apartado 1 y, dentro de cada punto, para cada uno de los elementos patrimoniales ubicados en términos municipales distintos, la cuota para ingresar resulta de la aplicación del tipo impositivo a la base imponible determinada para cada instalación o red. En cualquier caso, la cantidad máxima para ingresar por cada instalación o red no puede superar el 0,1 % de la facturación de dicha instalación o red, y el importe para ingresar no puede superar en ningún caso los 128.577 euros para cada actividad.
3. Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen resulta de la aplicación del 0,1 % de la facturación de la instalación o red, y el importe para ingresar no puede superar en ningún caso los 128.577 euros para cada actividad. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio y, al mismo tiempo, no afectadas por el artículo 9 del mencionado Real decreto, deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 1.
No se genera la obligación del pago del gravamen en relación a:
a) Los elementos patrimoniales afectos a actividades desarrolladas directamente por el Estado, por la Generalidad, por la Agencia Catalana del Agua, por las corporaciones locales o por sus organismos autónomos de carácter administrativo. La exención no se aplica si estos entes actúan a través de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas mercantiles, y tampoco a los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos.
b) Las instalaciones y estructuras afectas a la producción de combustibles, carburantes o energía eléctrica, mediante la transformación de residuos sólidos y líquidos.
c) Las estaciones transformadoras de energía eléctrica cuya tensión en el primario sea igual o inferior a 25 kilovatios, así como las redes de distribución de tensión igual o inferior a 25 kilovoltios (kv).
d) Las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial reguladas por la Ley del Estado 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en el capítulo II, artículos 26 y siguientes, y el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, de potencia nominal inferior a 50 megavatios.
e) Las conducciones de gas propano y gas natural canalizado de presión inferior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado.
f) Las centrales nucleares.
Están obligadas al pago del gravamen las personas físicas o jurídicas y las entidades que realizan la actividad a la que están afectos los elementos patrimoniales enumerados en el artículo 59.
1. El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.
2. En caso de cese de la actividad, el gravamen se devenga el último día de la actividad.
3. En caso de inicio de actividad o de desafectación de los elementos patrimoniales gravados, la cuota se prorratea según el número de días transcurridos.
1. La gestión, la inspección y la recaudación del gravamen corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña.
2. Las personas físicas o jurídicas sujetas al gravamen están obligadas a presentar declaración o, si procede, declaración liquidación, en los términos y con los modelos que se establezcan por reglamento.
3. El pago del gravamen puede periodificarse y fraccionarse de la forma que se determine por reglamento.
1. Los sujetos pasivos por la actividad realizada en aeropuertos y aeródromos deben llevar un libro de registro de vuelos operados durante el período impositivo.
2. La Agencia Tributaria de Cataluña debe establecer mediante una resolución la estructura, el contenido y el formato del libro de registro al que se refiere el apartado 1.
1. Las referencias al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, contenidas en la presente sección se entienden hechas a las normas del Estado que las modifiquen en ejecución de las directivas comunitarias en la materia, siempre que dichas normas hayan entrado en vigor el primer día del año natural.
2. La ley de presupuestos puede modificar la definición de substancias peligrosas a efectos de este gravamen, así como las normas que determinan su exigencia o cuantía.