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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1997-17133
Reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1997/07/30
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En el supuesto de que el responsable del reintegro hubiera percibido cantidades indebidas a través del habilitado de Clases Pasivas y concurrieran las circunstancias establecidas en el párrafo primero del artículo 33.3 del Real Decreto 1678/1987, se aplicará la previsión contenida en el párrafo segundo de idéntico artículo y apartado.
2. En este sentido, una vez haya finalizado el plazo de un mes sin que el deudor haya efectuado el reintegro, la Administración notificará tal circunstancia al habilitado para que proceda, en el plazo de un mes desde la fecha de esta notificación, al ingreso correspondiente en el Tesoro Público. Esta resolución será recurrible, conforme a lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992.
3. Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiera efectuado el ingreso en el Tesoro Público o no se hubiera recurrido la resolución o, aun habiendo sido recurrida, no se hubiera afianzado específicamente la deuda de acuerdo con las previsiones del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, la Administración procederá a la realización de las fianzas reguladas en el Título V del Real Decreto 1678/1987, de conformidad con las reglas contenidas en ese mismo Título.
4. El habilitado que hubiera efectuado el reintegro, que hubiera afianzado específicamente la cantidad a reintegrar o cuya fianza regulada en el Título V del Real Decreto 1678/1987 hubiera sido realizada para cubrir esa cuantía, podrá repetir contra el deudor o solicitar de la Administración la iniciación del procedimiento administrativo de apremio contra aquél. En este caso, la Administración procederá contra el responsable del pago de conformidad con las previsiones contenidas en el apartado 1 del artículo 5 del presente Real Decreto, sin conceder de nuevo el plazo a que se refiere el artículo 4.2.d).
5. La Administración procederá a la devolución del ingreso efectuado por el habilitado, a la devolución de la fianza específica o a la devolución de la cantidad realizada de la fianza regulada en el Título V del Real Decreto 1678/1987 en el plazo de un mes desde que el reintegro hubiese sido satisfecho en su totalidad por el deudor o hubiese sido afianzado en su totalidad por éste, sea en período voluntario o en ejecutivo. Igualmente procederá la devolución parcial del ingreso, la disminución de la cantidad afianzada, o la devolución parcial de la realización de la fianza, en idéntico plazo, si se produjeren ingresos parciales o la fianza de dicho responsable del pago no cubriese la totalidad de la deuda.
6. La legitimación para repetir contra el deudor o para solicitar de la Administración la iniciación del procedimiento de apremio contra aquél se extenderá al Consejo General de Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas cuando, de conformidad con el precedente apartado cuarto, hubiese sido realizada en parte o en su totalidad la fianza a la que se refiere el artículo 57.1 del Real Decreto 1678/1987.