KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1997-17133
Reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1997/07/30
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. La competencia para declarar la procedencia del reintegro por cantidades indebidamente percibidas en concepto de Clases Pasivas, corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda a la que estuviera adscrita la Unidad de Clases Pasivas por la que el titular de la prestación viniera percibiendo sus haberes, excepto en el caso de la provincia de Madrid, en el que la competencia corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. La gestión recaudatoria en estos reintegros, en período voluntario, corresponderá, según se dispone en los artículos 4 y 8 del Reglamento General de Recaudación, a la Delegación de Economía y Hacienda del lugar donde el titular de la prestación, cuyas cuantías se adeudan, viniera percibiendo sus haberes pasivos.
La gestión recaudatoria, si se iniciara el período ejecutivo, será competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al citado Reglamento General de Recaudación.
1. La procedencia de los reintegros de las cantidades correspondientes a las prestaciones de Clases Pasivas, que resulten indebidamente percibidas por quienes no reúnan los requisitos y condiciones para ello, deberá ser declarada, previos los trámites administrativos que correspondan según lo establecido en el Título VI, o, en su caso, si procediera, en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la misma resolución que decida sobre la variación de la cuantía de una determinada prestación, bien sea como consecuencia de la revisión del acto administrativo en el que se reconoció el derecho a la titularidad de la prestación, bien como consecuencia de la revisión del acto en el que se reconoció el derecho al cobro de la misma.
2. La resolución a que se refiere el apartado anterior, contendrá los siguientes aspectos:
a) Datos identificativos del beneficiario y, en su caso, del sujeto responsable del pago de las cantidades indebidamente percibidas.
b) Hechos y fundamentos que motivan la actuación administrativa.
c) Desglose y cuantificación de la deuda por su importe líquido.
d) Comunicación al sujeto responsable de que dispone del plazo de un mes, contado a partir del día de la notificación de la resolución, para que ingrese la cantidad adeudada en el Tesoro Público en período voluntario.
e) Recursos que puedan interponerse, con referencia expresa al órgano administrativo y plazo para su presentación, según lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando, expresamente, los efectos no suspensivos de la ejecución del acto impugnado mientras dura la sustanciación del recurso correspondiente, salvo en los supuestos previstos en el capítulo VI del Título IV del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.
3. La resolución adoptada será comunicada por el órgano competente al interesado, conforme se establece en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Si el pago de la cantidad indebidamente percibida se hubiera realizado a través de un habilitado de Clases Pasivas, la resolución también se comunicará a éste informándole que, en los supuestos previstos en el Título III del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, se le podrá exigir el reintegro, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 6 del presente Real Decreto.
Transcurrido el plazo de un mes a que se refiere el artículo 4.2.d) precedente, sin que el responsable del pago hubiera realizado el ingreso en período voluntario, dichas cantidades serán recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
1. En el supuesto de que el responsable del reintegro hubiera percibido cantidades indebidas a través del habilitado de Clases Pasivas y concurrieran las circunstancias establecidas en el párrafo primero del artículo 33.3 del Real Decreto 1678/1987, se aplicará la previsión contenida en el párrafo segundo de idéntico artículo y apartado.
2. En este sentido, una vez haya finalizado el plazo de un mes sin que el deudor haya efectuado el reintegro, la Administración notificará tal circunstancia al habilitado para que proceda, en el plazo de un mes desde la fecha de esta notificación, al ingreso correspondiente en el Tesoro Público. Esta resolución será recurrible, conforme a lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992.
3. Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiera efectuado el ingreso en el Tesoro Público o no se hubiera recurrido la resolución o, aun habiendo sido recurrida, no se hubiera afianzado específicamente la deuda de acuerdo con las previsiones del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, la Administración procederá a la realización de las fianzas reguladas en el Título V del Real Decreto 1678/1987, de conformidad con las reglas contenidas en ese mismo Título.
4. El habilitado que hubiera efectuado el reintegro, que hubiera afianzado específicamente la cantidad a reintegrar o cuya fianza regulada en el Título V del Real Decreto 1678/1987 hubiera sido realizada para cubrir esa cuantía, podrá repetir contra el deudor o solicitar de la Administración la iniciación del procedimiento administrativo de apremio contra aquél. En este caso, la Administración procederá contra el responsable del pago de conformidad con las previsiones contenidas en el apartado 1 del artículo 5 del presente Real Decreto, sin conceder de nuevo el plazo a que se refiere el artículo 4.2.d).
5. La Administración procederá a la devolución del ingreso efectuado por el habilitado, a la devolución de la fianza específica o a la devolución de la cantidad realizada de la fianza regulada en el Título V del Real Decreto 1678/1987 en el plazo de un mes desde que el reintegro hubiese sido satisfecho en su totalidad por el deudor o hubiese sido afianzado en su totalidad por éste, sea en período voluntario o en ejecutivo. Igualmente procederá la devolución parcial del ingreso, la disminución de la cantidad afianzada, o la devolución parcial de la realización de la fianza, en idéntico plazo, si se produjeren ingresos parciales o la fianza de dicho responsable del pago no cubriese la totalidad de la deuda.
6. La legitimación para repetir contra el deudor o para solicitar de la Administración la iniciación del procedimiento de apremio contra aquél se extenderá al Consejo General de Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas cuando, de conformidad con el precedente apartado cuarto, hubiese sido realizada en parte o en su totalidad la fianza a la que se refiere el artículo 57.1 del Real Decreto 1678/1987.