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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-12457
Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/05/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La Asamblea General estará constituida con la presencia de los socios y, en su caso, de los asociados.
La Asamblea General tiene la doble misión de deliberar y decidir mediante votación, como órgano supremo de la voluntad social, todos los asuntos propios de la sociedad cooperativa, aunque sean competencia de otros órganos.
Los acuerdos de la Asamblea General, adoptados conforme a la Ley y a los estatutos sociales, obligan a todos los socios y asociados, incluso a los disidentes y ausentes de la reunión.
2. Son funciones específicas de la Asamblea General:
a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, del Comité de Recursos, Interventores y Liquidadores.
b) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, distribución de excedentes o imputación de pérdidas.
c) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias y actualización de las aportaciones.
d) Emisión de obligaciones.
e) Modificación de estatutos sociales.
f) Transformación, fusión, escisión y disolución de la sociedad cooperativa.
g) Enajenación o cesión de la empresa por cualquier título, o de alguna parte de ella, que suponga modificación sustancial en la estructura orgánica, organizativa o funcional de la sociedad cooperativa.
h) Creación de sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, o adhesión a las mismas.
i) Aprobación o modificación del Reglamento Interno de la sociedad cooperativa.
3. También será preceptivo el acuerdo de la Asamblea General para establecer la política general de la sociedad cooperativa, así como para los actos en que así lo establezca una norma legal o estatutaria.
4. Es indelegable la competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal.
1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.
La Asamblea General ordinaria tiene por objeto principal:
a) Examinar la gestión social.
b) Aprobar, si procede, las cuentas anuales.
c) Resolver sobre la imputación de los excedentes o, en su caso, de las pérdidas.
d) Establecer la política general de la sociedad cooperativa.
e) Cuando así se decida, además, cualquier otro asunto de la sociedad cooperativa.
Las Asambleas Generales extraordinarias serán todas las demás.
2. La Asamblea General ordinaria será convocada por el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico.
Si transcurrido este plazo no se hubiera convocado la Asamblea, bien directamente los Interventores o bien cualquier socio o asociado por medio de requerimiento notarial al Consejo Rector, podrán instar de éstos para que procedan a convocarla. Si pasados quince días desde la notificación, no es convocada la Asamblea, cualquier socio o asociado podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social de la sociedad cooperativa que convoque la Asamblea y que designe al socio que habrá de presidirla.
El plazo legal para convocar la Asamblea General ordinaria podrá ser prorrogado por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo, a solicitud motivada del Consejo Rector o de los Interventores.
3. La Asamblea General extraordinaria podrá ser convocada:
a) A instancia del Consejo Rector.
b) A instancia del 10 por 100 de los socios.
c) A instancia de los Interventores.
Si transcurridos treinta días desde la solicitud por escrito de la convocatoria, no fuera atendida por el Consejo Rector, los solicitantes podrán solicitar del Juez de Primera Instancia la convocatoria de la Asamblea General y la designación del socio que habrá de presidirla.
4. La convocatoria se hará siempre mediante anuncio público en el domicilio social de la sociedad cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo. Si la sociedad cooperativa tuviese más de trescientos socios, la convocatoria se hará también en los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.
Los estatutos podrán establecer, además, otras formas de convocatoria.
5. La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días, a la fecha prevista para su celebración.
6. La convocatoria indicará, como mínimo, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, entre las cuales deberá mediar un intervalo de tiempo de al menos media hora, y expresará con claridad y precisión los asuntos que componen el orden del día.
7. El orden del día será fijado por el Consejo Rector, pero deberá incluir los asuntos propuestos, en escrito dirigido al Consejo Rector, por los Interventores o por un número de socios o asociados que determinarán los estatutos.
8. No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes todos los socios y asociados de la sociedad cooperativa, acepten por unanimidad la celebración de la Asamblea y los asuntos a tratar en ella. En este caso, todos los socios y asociados firmarán el acta con que se acuerde dicha celebración de la Asamblea.
1. La Asamblea General estará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, cuando lo estén al menos un 10 por 100 de los votos sociales o un 5 por 100 en los casos en que la sociedad cooperativa tenga más de trescientos socios. Los estatutos sociales podrán incrementar los porcentajes anteriormente indicados para la constitución de la Asamblea General en segunda convocatoria, sin llegar a superar el límite exigido para la constitución en primera convocatoria. En ningún caso, quedará válidamente constituida la Asamblea General, cuando el total de los votos presentes o representados de los asociados, sea superior al de los socios.
Tienen derecho a asistir a la Asamblea todos los socios y asociados de la sociedad cooperativa que lo sean en el momento del inicio de la sesión y no estén suspendidos de tal derecho.
Corresponderá al Presidente de la sociedad cooperativa o a quien haga sus funciones, asistido por el Secretario del Consejo Rector, realizar el cómputo de los socios y asociados presentes o representados en la Asamblea General y la declaración, si procede, de que la misma queda constituida.
2. La Asamblea General será presidida por el Presidente del Consejo Rector, y como Secretario actuará el de este órgano, y en defecto de ambos, aquellos socios que determine la Asamblea General.
3. Corresponde al Presidente de la Asamblea dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la Asamblea, y velar por el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley.
4. Corresponde al Secretario la redacción del acta de la Asamblea, su traslado al Libro de Actas de la Asamblea General, y asistir al Presidente.
5. En el acta de la Asamblea se recogerá como mínimo:
a) Lugar y fecha de las deliberaciones.
b) Número de los socios y asociados asistentes.
c) Si se celebra la Asamblea en primera o segunda convocatoria.
d) Resumen de los asuntos debatidos.
e) Intervenciones de las que se haya solicitado constancia en el acta.
f) Acuerdos adoptados.
g) Resultados de las votaciones.
h) Hora y lugar de levantamiento de la Asamblea.
6. El acta deberá ser aprobada en la propia Asamblea General a continuación de haberse celebrado ésta, y en su defecto, habrá de serlo dentro de los quince días siguientes por el Presidente de la Asamblea y tres socios designados en la misma.
7. Los acuerdos de la Asamblea producirán efectos desde el momento en que hayan sido tomados.
8. Las votaciones serán secretas cuando tengan por finalidad la elección o revocación de los miembros de los órganos sociales o el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros de los órganos sociales, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la acción. Se adoptará, también mediante votación secreta, el acuerdo sobre cualquier punto del orden del día, cuando así lo solicite un 10 por 100 de los votos presentes y representados.
9. Si lo prevén los estatutos o lo acuerda la Asamblea General, también podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, si los convoca el Consejo Rector, personas que, no siendo socios, su presencia sea de interés para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa, salvo que se opongan a su presencia la mitad de los votos presentes en la Asamblea. Si en el orden del día figurase la elección de cargos sociales, mientras ésta se celebra, sólo podrán estar presentes en la Asamblea los socios y asociados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 181 de esta Ley.
1. En las sociedades cooperativas cada socio tendrá un voto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126.1 de esta Ley.
2. En las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado el derecho de voto se ajustará a lo establecido en el artículo 160 de la presente Ley.
3. En ningún caso podrá existir voto dirimente o de calidad.
4. Los estatutos establecerán los supuestos en que deba de abstenerse de votar el socio o asociado en conflicto por razón del asunto objeto del acuerdo.
5. El derecho de voto podrá ejercerse en la Asamblea General mediante otro socio, que sólo podrá representar a dos socios como máximo. La representación habrá de constar por escrito, se hará para una sesión concreta, y su admisión será realizada por acuerdo del Secretario al inicio de la sesión.
1. Excepto en los supuestos previstos en esta Ley, la Asamblea General adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco o las abstenciones.
2. Será necesaria la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados, para adoptar acuerdos de modificación de estatutos, transformación, fusión, escisión y disolución, así como en los demás supuestos en los que la establezca la presente Ley. También será necesaria dicha mayoría de los dos tercios, salvo que los estatutos establezcan que es suficiente con más de la mitad de los votos válidamente expresados, para exigir nuevas aportaciones obligatorias al capital social o para establecer o modificar la cuantía de las cuotas de ingreso o periódicas.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.
3. No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.
4. La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejercitada por todos los socios y asociados, los miembros del Consejo Rector, los Interventores y cualquier tercero con interés legítimo, y caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por causa o contenido, resulten contrarios al orden público.
5. La acción de impugnación de los acuerdos anulables podrá ser ejercitada por los socios y asociados asistentes que hubieren hecho constar en el acta de la Asamblea General su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como por los miembros del Consejo Rector y los Interventores, y caducará a los cuarenta días. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.
6. Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo, o, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
7. Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas en los artículos 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado se exigirá que el demandante sea la Comisión de Vigilancia o socios que representen, al menos, un 20 por 100 del número de votos.
8. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, la sentencia determinará su cancelación.
1. El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a lo establecido a la presente Ley, los estatutos y la política general fijada por la Asamblea General.
2. Corresponden al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por la Ley o por los estatutos a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo del número 1 del artículo 30.
3. La representación de la sociedad cooperativa atribuida al Consejo Rector se extenderá en juicio y fuera de él a todos los asuntos concernientes a la misma.
Si se pusieran limitaciones a las facultades representativas del Consejo Rector, no podrán valer frente a terceros, salvo lo establecido en el número 2 del artículo 30.
4. El Presidente del Consejo Rector, que lo será también de la sociedad cooperativa, tendrá la representación legal de la misma, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad si su actuación no se ajusta a los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector.
5. El Consejo Rector podrá otorgar apoderamientos en favor de cualquier persona.
1. Los estatutos regularán la composición del Consejo Rector, cuyo número de miembros titulares no será inferior a tres. En todo caso siempre tendrá que nombrarse un Presidente, un Secretario y un Tesorero. Cuando la sociedad cooperativa tenga tres socios, el número de miembros del Consejo Rector se reducirá a dos, integrándose por un Presidente y un Secretario, que asumirá las funciones de Tesorero.
Las funciones del Tesorero serán las que establezcan los estatutos de la sociedad cooperativa. Salvo disposición contraria de aquéllos, corresponde al Tesorero recaudar y custodiar los fondos pertenecientes a la sociedad; firmar, juntamente con el Presidente, los documentos necesarios para la apertura y cierre de las cuentas bancarias y los cheques expedidos para retirar fondos de las mismas; recibir cobros y realizar los pagos que hubieran sido previamente ordenados por el competente para la ordenación siempre que estime que se ajustan a la Ley y a los estatutos.
2. Sólo pueden ser elegidos Consejeros, los socios de la sociedad cooperativa que sean personas físicas y no estén afectadas por alguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad. No obstante, cuando el socio sea persona jurídica, será elegido Consejero el representante legal de la misma. El elegido actuará como si fuera Consejero en su propio nombre y ostentará el cargo durante todo el período, salvo que pierda la condición que tenía en la persona jurídica, en cuyo supuesto cesará también como Consejero.
3. En el Consejo Rector existirá un vocal en representación de los trabajadores cuando la sociedad cooperativa tenga más de cincuenta trabajadores con contrato por tiempo indefinido o, cuando teniendo menos, los estatutos lo prevean. Este vocal tendrá que ser elegido de entre los miembros de los órganos de representación de los trabajadores, si existiesen. En todos los casos la elección del vocal se realizará por sufragio entre los trabajadores que existan en la plantilla en el momento de la elección.
4. Los estatutos regularán el proceso electoral. En todo caso la elección de los miembros del Consejo Rector se efectuará mediante votación secreta y los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero serán elegidos directamente por la Asamblea General.
5. El nombramiento del Consejero surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y será presentado a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura dentro de los quince días siguientes a la fecha de aquélla.
6. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por el tiempo que establezcan los estatutos, de entre dos y seis años.
La renuncia de los Consejeros podrá ser aceptada por el Consejo Rector o por la Asamblea General.
Los Consejeros podrán ser destituidos de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mitad más uno de los votos presentes y representados, previa inclusión en el orden del día. Si no constase en el orden del día, será necesario una mayoría de dos tercios del total de votos de la sociedad cooperativa.
7. El cese sólo surtirá efecto frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
8. Si durante el plazo para el que fueron nombrados los miembros del Consejo Rector se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar entre los socios las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Asamblea General.
1. Los estatutos o la Asamblea General regularán el funcionamiento interno del Consejo Rector.
2. La reunión del Consejo deberá ser convocada por el Presidente o el que haga sus veces, a iniciativa propia o a petición de cualquier Consejero. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del Consejo.
No será necesaria la convocatoria cuando, estando presentes todos los Consejeros, decidan por unanimidad la celebración del Consejo.
Podrá convocarse a la reunión, sin derecho de voto, al Gerente y demás técnicos de la sociedad cooperativa y a otras personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.
3. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus componentes. Los Consejeros no podrán hacerse representar.
4. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente expresados, excepto en los supuestos establecidos en esta Ley. Para acordar los asuntos que deban incluirse en el orden del día de la Asamblea General, será suficiente el voto favorable de un tercio de los miembros que constituyen el Consejo.
Cada Consejero tendrá un voto. El voto del Presidente dirimirá los empates.
5. El acta de la reunión, firmada por el Presidente y el Secretario, recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones.
6. Los estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, podrán asignar remuneraciones a los miembros del Consejo Rector que realicen tareas de gestión directa, que no podrán fijarse en función de los resultados económicos del ejercicio social. En cualquier caso serán compensados de los gastos que les origine su función.
1. Si los estatutos lo prevén, la Asamblea General podrá acordar la existencia en la sociedad cooperativa de un Gerente, con las facultades que le hubieran sido conferidas en la escritura de poder.
2. Corresponde al Consejo Rector la designación, contratación y destitución del Gerente, que podrá ser cesado en cualquier momento por acuerdo adoptado por más de la mitad de los votos del Consejo.
En nombramiento y cese del Gerente deberá inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que, a la vista de la correspondiente escritura pública, transcribirá las facultades conferidas.
3. La existencia de Gerente en la sociedad cooperativa no modifica ni disminuye las competencias y facultades del Consejo Rector, ni excluye la responsabilidad de sus miembros frente a la sociedad cooperativa, frente a los socios y asociados y frente a terceros.
Las facultades conferidas al Gerente sólo podrán alcanzar al tráfico empresarial ordinario y en ningún caso podrán otorgársele las de:
a) Fijar las directrices generales de actuación en la gestión de la sociedad cooperativa.
b) Presentar a la Asamblea General la rendición de cuentas, la propuesta de imputación y asignación de resultados y la Memoria explicativa de la gestión del ejercicio económico.
c) Solicitar el concurso.
4. El Gerente deberá realizar sus funciones con la diligencia de un ordenado gestor y un leal representante y está obligado al sigilo profesional durante y después de su contrato con la sociedad en un período de dos años. Responderá frente a la sociedad cooperativa de cualquier perjuicio que cause a los intereses de la misma por haber procedido con dolo, negligencia, exceso en sus facultades o infracción de las órdenes e instrucciones que hubiera recibido del Consejo Rector. También responderá el Gerente personalmente, frente a los socios y frente a terceros, por los actos que lesionen directamente intereses de éstos.
Será aplicable a las acciones de responsabilidad contra el Gerente lo establecido en el artículo 42, si bien respecto a lo establecido en el número 1 del mismo podrá ser, además, ejercitada por acuerdo del Consejo Rector.
1. Están incapacitados para desempeñar el cargo de miembro del Consejo Rector o Gerente:
a) Los que desempeñen o ejerzan cargos por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la sociedad cooperativa.
b) Los menores de edad.
c) Las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, los legalmente incapacitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para cargos públicos en tanto dure la condena.
d) Los altos cargos y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de la sociedad cooperativa de que se trate, salvo que lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que prestan sus servicios.
2. Son incompatibles entre sí los cargos de miembros del Consejo Rector, Gerente e Interventor, así como con los parientes de los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial. Son incompatibles los cargos de miembros del Consejo Rector y Gerente cuando los desempeñen personas que entre ellas formen matrimonio o unión de hecho con análoga relación de afectividad.
3. El cargo, indistintamente, de miembro del Consejo Rector o de Gerente, no podrá desempeñarse simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas.
1. Será preciso la previa autorización de la Asamblea General, cuando la sociedad cooperativa hubiera de obligarse con cualquier miembro del Consejo Rector, con los Interventores, con el Gerente, con el cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad con cualquiera de los anteriores o con uno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial. También será necesaria dicha autorización de la Asamblea para que con cargo a la sociedad cooperativa y en favor de las personas antes señaladas, se realicen operaciones de asunción de deudas, prestación de fianzas, garantías, avales, préstamos y cualesquiera otras de análoga finalidad.
Esta autorización no será necesaria cuando se trate de las relaciones con la sociedad cooperativa, propias de la condición de socio o de trabajador de la misma, si se tratase de miembro vocal del Consejo Rector en representación de los trabajadores.
Las personas en las que concurra la situación de conflicto de interés con la sociedad cooperativa, no tomarán parte de la votación correspondiente en la Asamblea General.
2. Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el número anterior, realizados sin la mencionada autorización de la Asamblea, serán nulos de pleno derecho, aunque quedarán a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe, y dará lugar a la remoción automática del Consejero o Gerente, que responderá personalmente de los daños y perjuicios que se deriven para la sociedad cooperativa.
1. Los miembros del Consejo Rector desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado gestor y de un representante leal.
Deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.
2. Responderán solidariamente frente a la sociedad cooperativa, frente a los socios y asociados y frente a los acreedores del daño causado por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Estarán exentos de responsabilidad los Consejeros que hubieran salvado expresamente su voto en los acuerdos que hubieran causado daño.
3. La aprobación, por la Asamblea General, del Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, la propuesta sobre distribución de los resultados del ejercicio económico y la Memoria explicativa, no significa el descargo de los miembros del Consejo Rector de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido.
4. La acción de responsabilidad se ejercitará por la sociedad, previo acuerdo adoptado en Asamblea General, por más de la mitad de los votos válidamente expresados.
En cualquier momento la Asamblea General podrá transigir o renunciar al ejercicio de esta acción, por acuerdo adoptado según la mayoría señalada en el párrafo anterior.
5. El acuerdo de la Asamblea de promover la acción de responsabilidad, implicará la destitución automática de los miembros del Consejo Rector afectado, y en la misma sesión de la Asamblea se procederá a su renovación, que tendrá carácter de provisional.
6. Transcurridos tres meses desde la fecha del acuerdo de exigir la responsabilidad, sin que la sociedad cooperativa la haya entablado, cualquier socio podrá ejercitarla.
7. Los acreedores de la sociedad cooperativa podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
8. La acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector prescribirá a los tres años de producirse los actos que hayan originado dicha responsabilidad, a no ser que se desconozcan o se hayan ocultado, en cuyo caso, prescribirán a los seis años desde su comisión.
1. Podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en este artículo los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o asociados o de terceros, los intereses de la sociedad cooperativa.
Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, serán anulables.
Los actos y decisiones adoptados por el Gerente, a efectos de la posibilidad de la impugnación a que se refiere este artículo, se consideran como acuerdos adoptados por el Consejo Rector.
2. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos todos los socios y asociados de la sociedad cooperativa.
3. Las acciones de impugnación caducarán a los tres meses de tenerse conocimiento del acuerdo, y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción.
4. Las acciones de impugnación se ejercitarán por el procedimiento a que se refiere el artículo 35.
1. Los estatutos fijarán el número de Interventores titulares, entre uno y cuatro, pudiendo establecer la existencia de suplentes. Su período de actuación, que también establecerán los estatutos, estará comprendido entre uno y cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
2. Sólo podrán ser elegidos Interventores los socios de la sociedad cooperativa, afectándoles el mismo régimen de incapacidades, de incompatibilidades y de retribuciones que a los miembros del Consejo Rector. El cargo de Interventor es incompatible con el de Gerente, con el de miembro del Consejo Rector, con el matrimonio o análoga relación de afectividad con alguno de los anteriores y con el parentesco con los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial. La elección de los socios que habrán de desempeñar este cargo será realizada por la Asamblea General, por el mayor número de votos.
3. Los Interventores, como órgano de fiscalización de la sociedad cooperativa, realizarán la censura de las cuentas anuales, antes de su presentación a la Asamblea General para su aprobación, emitiendo un informe por escrito en el plazo de un mes desde que las cuentas les fuesen entregadas por el Consejo Rector. Si como consecuencia del informe, el Consejo Rector se viera obligado a modificar o alterar las cuentas anuales, los Interventores habrán de ampliar su informe sobre los cambios introducidos.
4. Los Interventores tienen derecho a comprobar en cualquier momento la documentación de la sociedad cooperativa, así como a asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo Rector, a cuyos efectos serán previamente convocados. El derecho de asistencia de los Interventores a las sesiones del Consejo Rector queda limitado a aquellos asuntos del orden del día de los que se deriven o puedan derivarse obligaciones de contenido económico para la sociedad cooperativa.
5. Si los Interventores son más de uno, pueden emitir informe separadamente, en caso de discrepancia.
6. El informe de los Interventores se recogerá en el libro de informes de los Interventores.
7. La aprobación de las cuentas anuales por la Asamblea General sin el previo informe de los Interventores será impugnable por cualquier socio o asociado, que podrá impugnarlo según el procedimiento previsto en el artículo 35.
1. Cuando lo establezca la Ley o los estatutos, o lo acuerde la Asamblea General o el Consejo Rector, las sociedades cooperativas deberán someter a auditoría externa las cuentas del ejercicio económico.
2. Los auditores de cuentas serán nombrados por la Asamblea General. No obstante, cuando el nombramiento por la Asamblea General no se haya hecho oportunamente o las personas nombradas no puedan cumplir sus funciones, el Consejo Rector, los Interventores o cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social de la sociedad cooperativa la designación de quienes deban realizar la verificación de las cuentas anuales.
3. En los ejercicios económicos en que, por disposición legal o estatutaria, las cuentas anuales hayan de someterse a auditoría externa, no será preciso, para su aprobación por la Asamblea General, el informe anual de los Interventores de la sociedad cooperativa.
4. Las cuentas anuales también deberán someterse a auditoría externa cuando lo soliciten, por escrito, al Consejo Rector, un número de socios determinado por los estatutos. Los gastos de la auditoría externa en este supuesto, serán de cuenta de los solicitantes, excepto cuando resulten vicios o irregularidades esenciales en la contabilidad aprobada.
1. Los estatutos podrán regular la existencia de un Comité de Recursos que tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones que el Consejo Rector imponga a los socios o asociados, y los demás recursos regulados en la presente Ley o los estatutos.
2. Los estatutos fijarán su composición, estando integrado como mínimo por tres miembros, elegidos de entre los socios por la Asamblea General, por un período de dos años con posibilidad de reelección.
Los miembros del Comité de Recursos elegirán de entre ellos a un Presidente y a un Secretario.
El cargo de miembro del Comité de Recursos es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo de elección en la sociedad cooperativa o con el hecho de mantener con ella una relación laboral.
3. El Comité de Recursos deliberará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes.
Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría simple de miembros asistentes, no siendo posible la delegación de voto. El voto del Presidente dirimirá los empates, salvo cuando se trate de resolver recursos en materia sancionadora, en cuyo caso las votaciones serán secretas y el empate significará el sobreseimiento del procedimiento sancionador. No podrán tomar parte en la tramitación y resolución de los recursos los miembros que tengan, respecto al socio o, en su caso, al asociado afectado, parentesco de consanguinidad o de afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial dentro del segundo grado, ni los que tengan con aquél amistad íntima, enemistad manifiesta o relación de servicio.
El acta de la reunión del Comité, firmada por el Presidente y el Secretario, recogerá el texto de los acuerdos.
Los acuerdos del Comité de Recursos son inmediatamente ejecutivos y definitivos, como expresión de la voluntad social y podrán recurrirse, como si hubieran sido dictados por la Asamblea General, conforme a lo establecido en el artículo 35.
1. Las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado deberán designar un Letrado Asesor, que deberá estar colegiado. En las de primer grado tal designación será potestativa.
2. El Letrado Asesor:
a) Informará con carácter previo todos los actos de los órganos sociales que tengan acceso al Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura o a cualquier otro Registro público.
b) Informará con carácter previo todos los actos relativos al régimen de altas y bajas y al régimen disciplinario de los socios y asociados.
c) Asesorará a la Asamblea General en el curso de sus sesiones.
d) Informará sobre el asunto que se someta a su consideración cuando sea requerido para ello por el Consejo Rector por propia iniciativa, o a su solicitud de los Interventores, de un 10 por 100 de los socios o de los asociados.
3. En todos los asuntos en que intervenga, el Letrado Asesor elaborará por escrito y firmará un informe en el que dictamine si los mismos son o no conformes a Derecho. No obstante lo anterior, el informe del Letrado Asesor previsto en el apartado c) del número anterior podrá realizarse oralmente, recogiéndose sus conclusiones en el acta de la sesión, sin perjuicio de que, posteriormente, elabore informe escrito si los asuntos tratados por la Asamblea General sean alguno de los señalados en las letras a), b) y d) del número anterior.
Si los asuntos informados por el Letrado Asesor se documentaran en un acta, en ella se expresará si ha habido dictamen, y si éste ha sido favorable o desfavorable.
4. Las certificaciones de los acuerdos sociales que hayan de ser inscritos en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura o en cualquier otro Registro público expresarán que dichos acuerdos han sido dictaminados por el Letrado Asesor y si el dictamen ha sido favorable o desfavorable.
5. La relación entre el Letrado Asesor y la sociedad cooperativa podrá ser de arrendamiento de servicios como profesional liberal o de contrato laboral.
6. La designación de Letrado Asesor no podrá recaer:
a) En persona que sea socio o asociado.
b) En persona que sea miembro de un órgano social o Gerente.
c) En cónyuge de los anteriores o persona unida a ellos por análoga relación de afectividad.
d) En parientes de cualquiera de los previstos en las letras anteriores hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial.
e) En persona que sea miembro de una persona jurídica prevista en las letras a) y b) anteriores.
f) En persona que esté interesada o mantenga con la sociedad cooperativa relaciones contractuales de cualquier tipo distintas a la de Letrado Asesor, exceptuando las de asesoramiento jurídico.
7. El arrendamiento de servicios o la contratación laboral del Letrado Asesor podrá ser realizada por las Uniones o Federaciones de sociedades cooperativas o por sociedades cooperativas de segundo grado.
8. Los acuerdos adoptados infringiendo las normas que, sobre asesoramiento jurídico, se prevén en los artículos anteriores, serán impugnables como actos contrarios a la Ley.