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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-18466
Ley de Caza de Canarias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/07/31
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los cabildos insulares, previo informe de los consejos insulares, podrán establecer planes insulares de caza como instrumento de planificación cinegética. Su finalidad será la de definir un marco de actuación general y un modelo de organización cinegética basados en la estructura y clasificación de los terrenos de la isla, así como contemplar actuaciones especiales cuya ejecución se concrete en el tiempo a través de unos objetivos específicos.
Los citados planes deberán remitirse antes de su aprobación a informe de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, quien deberá oír, a estos efectos, al Consejo Regional de Caza.
1. El plan técnico de caza es un instrumento de gestión aplicado a un determinado terreno, que tiene por finalidad su aprovechamiento cinegético de acuerdo con el tamaño de las poblaciones objeto de caza, y como prioridad la preservación y conservación de los hábitats, así como el mantenimiento del potencial biológico de las especies en el medio natural.
2. El plan técnico de caza, redactado y suscrito por facultativo competente, deberá contener, al menos, los siguientes apartados:
a) Situación geográfica del terreno, descripción física, superficie y colindancias.
b) Situación legal del terreno.
c) Características socioeconómicas, tales como posibilidades turísticas, carga ganadera, aprovechamientos agrícolas y forestales.
d) Condiciones ambientales, descripción de ecosistemas, inventario de fauna cinegética y no cinegética, haciendo especial referencia a las especies catalogadas.
e) Evaluación del potencial cinegético y factores limitantes.
f) Plan de mejoras.
g) Plan de capturas y modalidades de caza.
h) La conservación y mejora de los hábitats cinegéticos.
i) Programa de seguimiento, control y vigilancia.
j) Evaluación básica de impacto ecológico.
3. Los planes técnicos de caza se aprobarán por los cabildos insulares, previo informe de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, y su vigencia será de cinco años a partir de la fecha de su aprobación.
4. Estos planes técnicos serán de obligado cumplimiento por parte de los titulares cinegéticos y deberán someterse, en su caso, a las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de la zona.
5. Todo aprovechamiento cinegético en terrenos sometidos a régimen cinegético especial deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al plan técnico de caza.
1. Con el fin de realizar un adecuado aprovechamiento de las especies cinegéticas, la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, oídos el Consejo Regional de Caza y los cabildos insulares, aprobará la orden regional de caza, estableciendo el régimen de la actividad y las épocas de veda, sin perjuicio de poder adoptar posteriormente medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar dichas especies cinegéticas.
2. La publicación anual de la orden regional de caza en el «Boletín Oficial de Canarias» se efectuará antes del 30 de junio.
3. En la orden regional de caza se hará mención expresa de los días y periodos hábiles de caza según las distintas especies, modalidades, cuantías y limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas, así como las medidas preventivas para su control en los terrenos cinegéticos y en las zonas de régimen cinegético especial.
1. Son aquellos terrenos en los cuales se prohíbe con carácter temporal el ejercicio de la caza. Tal prohibición podrá ser establecida por los cabildos insulares en los casos previstos en el apartado 5 del artículo 16 de la presente Ley o por orden de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, oídos los cabildos insulares o a iniciativa de los mismos cuando se trate de:
a) Aquellas zonas de cotos privados de caza en los que la titularidad cinegética pueda ser discutida y lesionar, en su caso, intereses ajenos, pudiendo generar conflictos de orden público o social.
b) Aquellas zonas que por razones de índole biológica así lo aconsejen.
2. La condición de los vedados se dará a conocer materialmente por medio de carteles en los accesos y caminos principales, en la forma que reglamentariamente se determine.
Con el fin de proteger zonas en las que predominen los huertos o los campos de frutales y en los montes plantados recientemente, sólo se podrá cazar en las épocas y condiciones que determinen los cabildos insulares.
1. El cabildo insular, de oficio o a petición de parte, y con el previo informe de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, y las consultas y comprobaciones que estime oportunas, podrá declarar zona de emergencia cinegética temporal a una comarca, cuando exista en ella determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, la flora, la vegetación o la caza; asimismo determinará las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.
2. El control biológico de poblaciones animales que de alguna forma afecten a las especies cinegéticas requerirá la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.
Para la celebración de los concursos de caza, organizados por las sociedades federadas de cazadores, federaciones insulares o Federación Canaria de Caza, tales como Campeonato de Caza Menor con Perro, San Huberto, Campeonato de Podenco y Hurón, y otros, así como el establecimiento de campos de entrenamiento y adiestramiento, se requerirá la autorización del cabildo insular. Dichos concursos podrán celebrarse en los cotos intensivos de caza a los que se refiere el artículo 17 de esta Ley o en terrenos habilitados al efecto.