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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-18466
Ley de Caza de Canarias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/07/31
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El Consejo Regional de Caza de Canarias, adscrito a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, actuará como órgano asesor de la misma en las materias relacionadas con las actividades cinegéticas, a cuyos efectos deberá ser oído en cuantas cuestiones expresamente se determinen en la presente Ley o en otras normas sectoriales de aplicación.
2. El Consejo Regional de Caza de Canarias estará integrado por los miembros que reglamentariamente se determinen.
1. Los Consejos Insulares de Caza están adscritos al Consejo Regional de Caza y son órganos asesores de los cabildos insulares en todas las materias relacionadas con las actividades cinegéticas.
2. Los Consejos Insulares de Caza estarán integrados por los miembros que reglamentariamente se determinen.
1. El Consejo Regional de Caza y los consejos insulares se reunirán necesariamente antes del mes de junio de cada año, para informar sobre la orden regional de caza.
El Consejo Regional de Caza y los consejos insulares se reunirán, por lo menos, una y dos veces al año, respectivamente.
2. La elección de los cargos que lo sean a título personal se efectuará como máximo en el plazo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos los Vocales salientes.
3. Los Vocales del Consejo Regional de Caza y de los consejos insulares representantes de las organizaciones y colectivos, que reglamentariamente se determinen, serán elegidos por mayoría simple entre sus miembros.
4. Los Presidentes, por sí o a petición de algún miembro de los consejos, podrán incorporar a las sesiones, a efectos informativos, a expertos en las materias que se vayan a tratar.
1. Los cabildos insulares podrán declarar sociedades colaboradoras a aquellas que, con carácter abierto y sin ánimo de lucro, contribuyan a la consecución de los fines perseguidos por esta Ley.
2. Las sociedades de cazadores o agrupaciones de sociedades que traten de obtener el título de sociedades colaboradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas.
b) Estar federadas.
c) Acreditar que la sociedad posee un marcado carácter deportivo con un mínimo de 60 socios federados.
d) Invertir, como mínimo, el 75 por 100 de todos los ingresos de la sociedad en actividades o trabajos que contribuyan a la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética.
1. Sin perjuicio de las competencias que en materia de vigilancia corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, son los agentes de medio ambiente los que están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y demás normas que la desarrollen.
Tendrán la consideración de agentes de medio ambiente los funcionarios titulares o interinos o personal laboral fijo o contratado que, siendo nombrados como tales, desempeñen funciones de vigilancia al servicio de la Administración, los cuales deberán estar debidamente uniformados y con los distintivos y acreditación oportuna.
2. Las sociedades de cazadores y los titulares de concesiones administrativas sobre explotaciones cinegéticas podrán tener a su servicio guardas de caza, cuya misión es observar y hacer observar las prescripciones de esta Ley y sus normas reglamentarias como auxiliares de los agentes de medio ambiente.
Los guardas de caza podrán prestar servicios de vigilancia fuera de las zonas a las que estuvieren adscritos, a requerimiento de los agentes de medio ambiente, en caso de necesidad.
3. Los cabildos insulares acreditarán como guardas de caza a aquellas personas que, previa superación de las correspondientes pruebas, sean propuestos por la Federación Canaria de Caza o sociedades colaboradoras y por los titulares de concesiones administrativas de explotaciones cinegéticas.