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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-19940
Ley de Artesanía de Cantabria
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/08/15
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Cantabria

Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria.

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA
Conózcase que la Asamblea Regional ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria.
La Constitución Española establece, en su artículo 130.1, que «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles».
El Estatuto de Autonomía para Cantabria dispone, en su artículo 22.12, competencia exclusiva en materia de artesanía.
El sector artesano requiere especial atención de los poderes públicos para modernizarse y adaptarse a las nuevas demandas del mercado al mismo tiempo que para proteger sus formas tradicionales de producción frente a la industrialización y fabricación en serie de los productos tradicionalmente artesanos.
La artesanía constituye, además, en muchas de sus manifestaciones, la expresión formal y cultural de la historia de esta región y sus testimonios un componente fundamental del Patrimonio Etnográfico de Cantabria.
La presente Ley se orienta a diferentes aspectos de la artesanía regional; su ordenación como actividad profesional y empresarial, su promoción, la protección de formas y usos en vías de extinción, la representación de intereses, la formación de nuevos artesanos, etc.
La presente Ley define la actividad artesanal a la vez que regula el medio de acreditar la condición de artesano, maestro artesano y taller artesano. Dispone el marco adecuado para fomentar la actividad y formación de artesanos y talleres a través de diversos medios. Se crea, asimismo, el Consejo de Artesanía y Talleres Artesanos de Cantabria en términos similares a los contemplados en otras leyes análogas.
Se estructura la Ley en cuatro capítulos, dieciséis artículos, dos disposiciones adicionales y una disposición final.
Esta Ley tiene por objeto:
a) Ayudar a la modernización y reestructuración de las actividades artesanas, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado, velando, al mismo tiempo, por la calidad de su producción y eliminando los obstáculos que puedan oponerse a su desarrollo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Colaborar en la creación de los cauces de comercialización necesarios para lograr que la actividad artesana, además de ser socialmente deseable, sea económicamente rentable.
c) Recuperar las manifestaciones artesanales propias de Cantabria, procurar la continuación de las ya existentes, difundirlas y divulgarlas.
d) Favorecer el autoempleo.
e) Fomentar la creación de nuevas actividades artesanales.
f) Favorecer la formación de artesanos y propiciar el desarrollo de sus actividades, fomentando las vocaciones personales y la divulgación de técnicas artesanales.
g) Favorecer el acceso del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones que puedan establecerse por parte del Consejo de Gobierno y de las Administraciones Públicas en general; así como fomentar sistemas cooperativos y asociativos.
h) Coordinar las manifestaciones artesanales con los programas turísticos de Cantabria.
i) Estimular el desarrollo de la enseñanza de la artesanía en los sistemas educativos y los centros escolares.
La presente Ley es de aplicación a los artesanos y empresas artesanas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
A los efectos de la presente Ley, se considera actividad artesana toda actividad económica que suponga la creación, producción, restauración o reparación de bienes de carácter artístico o popular.
Igualmente, será considera actividad artesana la prestación de servicios realizados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que dé como resultado un producto final individualizado y distinto de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.
1. Las actividades artesanales se clasifican en cuatro grupos:
a) Artesanía artística o de creación.
b) Artesanía de bienes de consumo.
c) Artesanía de servicios.
d) Artesanía tradicional o popular de Cantabria.
2. Cada uno de estos grupos podrá ser objeto de un tratamiento específico y diferenciado.
3. Las adscripciones de las actividades artesanales a una o varias de estas categorías se harán mediante un repertorio de actividades artesanas.
1. La calificación de taller artesano podrá otorgarse a toda unidad económica en la que se realicen actividades artesanales y que reúna las siguientes condiciones:
a) Que la actividad desarrollada tenga un carácter preferentemente manual, sin que pierda este carácter por el empleo de utensilios y maquinaria auxiliar siempre que se origine un producto individualizado.
b) Que como responsable de la actividad figure un artesano o maestro artesano que la dirija y participe en la misma.
c) Que la actividad que desarrolle figure en el Registro de Actividades Artesanas de Cantabria.