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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-19940
Ley de Artesanía de Cantabria
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/08/15
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Esta Ley tiene por objeto:
a) Ayudar a la modernización y reestructuración de las actividades artesanas, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado, velando, al mismo tiempo, por la calidad de su producción y eliminando los obstáculos que puedan oponerse a su desarrollo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Colaborar en la creación de los cauces de comercialización necesarios para lograr que la actividad artesana, además de ser socialmente deseable, sea económicamente rentable.
c) Recuperar las manifestaciones artesanales propias de Cantabria, procurar la continuación de las ya existentes, difundirlas y divulgarlas.
d) Favorecer el autoempleo.
e) Fomentar la creación de nuevas actividades artesanales.
f) Favorecer la formación de artesanos y propiciar el desarrollo de sus actividades, fomentando las vocaciones personales y la divulgación de técnicas artesanales.
g) Favorecer el acceso del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones que puedan establecerse por parte del Consejo de Gobierno y de las Administraciones Públicas en general; así como fomentar sistemas cooperativos y asociativos.
h) Coordinar las manifestaciones artesanales con los programas turísticos de Cantabria.
i) Estimular el desarrollo de la enseñanza de la artesanía en los sistemas educativos y los centros escolares.
La presente Ley es de aplicación a los artesanos y empresas artesanas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
A los efectos de la presente Ley, se considera actividad artesana toda actividad económica que suponga la creación, producción, restauración o reparación de bienes de carácter artístico o popular.
Igualmente, será considera actividad artesana la prestación de servicios realizados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que dé como resultado un producto final individualizado y distinto de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.
1. Las actividades artesanales se clasifican en cuatro grupos:
a) Artesanía artística o de creación.
b) Artesanía de bienes de consumo.
c) Artesanía de servicios.
d) Artesanía tradicional o popular de Cantabria.
2. Cada uno de estos grupos podrá ser objeto de un tratamiento específico y diferenciado.
3. Las adscripciones de las actividades artesanales a una o varias de estas categorías se harán mediante un repertorio de actividades artesanas.
1. La calificación de taller artesano podrá otorgarse a toda unidad económica en la que se realicen actividades artesanales y que reúna las siguientes condiciones:
a) Que la actividad desarrollada tenga un carácter preferentemente manual, sin que pierda este carácter por el empleo de utensilios y maquinaria auxiliar siempre que se origine un producto individualizado.
b) Que como responsable de la actividad figure un artesano o maestro artesano que la dirija y participe en la misma.
c) Que la actividad que desarrolle figure en el Registro de Actividades Artesanas de Cantabria.
d) Que el número de trabajadores no familiares empleados con carácter permanente no exceda de diez, excepto aprendices alumnos.
2. También podrán tener la consideración de taller artesano las unidades de carácter cooperativo o asociativo que, estando formadas por artesanos en activo, se dediquen exclusivamente a la comercialización de productos artesanos.
La Dirección General competente en la materia solicitará informe al Consejo de Artesanía de Cantabria para fijar las condiciones necesarias para obtener la calificación de artesano. En todo caso, para obtener la calificación de artesano será preciso hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social y reunir alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de título obtenido con arreglo a la legislación vigente o disponer de título académico que habilite para la práctica artesana de que se trate.
b) Ejercer notoria y públicamente la actividad de oficio artesano, durante un período mínimo que será fijado por la Consejería competente a propuesta del Consejo de Artesanía de Cantabria.
c) Cualquier otro que se fije por la Consejería competente, previo informe del Consejo de Artesanía de Cantabria.