KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-7740
Ley de Pesca en Aragón
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/04/07
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
Es objeto de la presente Ley la regulación del ejercicio de la pesca en Aragón, la conservación, el fomento y ordenado aprovechamiento de las especies objeto de pesca que habitan sus aguas, la formación de los pescadores y la protección de los ecosistemas en los que desarrollan su actividad.
La titularidad de las potestades administrativas reguladas en esta Ley corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberá velar por el correcto cumplimiento de las prescripciones legales.
La presente Ley es de aplicación a todos los cursos y masas de agua naturales y artificiales de la Comunidad Autónoma de Aragón, de dominio público o privado, que puedan albergar especies objeto de pesca.
A los efectos de esta Ley, se entiende por acción de pescar toda actuación ejercida por las personas para capturar o dar muerte a especies susceptibles de pesca mediante la utilización de cualquier medio o arte.
1. El derecho a pescar en Aragón corresponde a toda persona que, habiendo acreditado los conocimientos que reglamentariamente se establezcan y no hallándose incapacitada o inhabilitada específicamente para el ejercicio de la pesca, se encuentre en posesión de las licencias y permisos necesarios para su ejercicio.
2. La propiedad de las especies objeto de pesca se adquiere por ocupación, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en la presente Ley y las normas que la desarrollen en el momento de la captura.
1. Se podrán pescar en Aragón las especies que sean declaradas objeto de pesca.
2. En ningún caso podrán declararse objeto de pesca las especies incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas previstos en las legislaciones estatal y autonómica.
1. Los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal, y los cangrejos desde el punto medio entre los ojos hasta el extremo de la cola.
2. Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima establecida serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados.
1. Se considera arte y medio para la pesca cualquier actuación, sustancia o utensilio que facilite o resulte medio apto para la acción de pescar.
2. Para el ejercicio de la pesca en Aragón únicamente se utilizarán los medios y artes de pesca autorizados en el Plan General de Pesca en Aragón.
3. El cebado de las aguas podrá realizarse exclusivamente para las especies y en las masas de agua que determine el Plan General de Pesca en Aragón, llevando aparejada la obligación de restituir a las aguas todas las capturas realizadas cuando así se determine en el mismo.
1. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos autorizados para cada especie y masa de agua.
2. Se consideran cebos naturales los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados; considerándose cebos artificiales las cucharillas, las ninfas, moscas, peces o animales simulados y cualquier otro señuelo.
1. El Departamento competente en la materia fijará anualmente la temporada de pesca para cada especie y masa de agua, y, dentro de éstas, los días y horas hábiles.
2. En los días declarados hábiles por el Departamento competente en materia de pesca, se podrá pescar desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después del ocaso. Como excepción, se podrá autorizar la pesca de especies alóctonas dañinas para el medio acuático en horas nocturnas.
Por razones de protección de las especies, de su libre tránsito por los cursos fluviales, escalas y pasos obligados, o para armonizar el ejercicio de la pesca entre los distintos pescadores o con el de otras actividades que se desarrollen en el medio acuático, se podrán establecer distancias máximas entre el pescador y sus artes, o mínimas entre pescadores, entre las artes o cebos, o con relación a las orillas, presas, diques, pasos, escalas y cualquiera otra referencia natural o artificial.