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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-12334
Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/06/02
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las cooperativas de primer grado pueden adoptar la siguiente tipología:
a) De trabajadores asociados: Cooperativas de trabajo, de iniciativa social y de comercio ambulante.
b) De apoyo empresarial: Rural (cooperativas agrarias y de explotación comunitaria), general (cooperativas de servicios empresariales) o financiero (cooperativas de crédito y de seguros).
c) De autoayuda consumidora: Cooperativas de consumidores, de escolares y de viviendas.
d) De sectores o funciones sociales especiales: Cooperativas de enseñanza, sanitarias, de transporte, de integración social e integrales.
No obstante, las cooperativas pueden dedicarse a cualquier actividad de carácter económico y social lícita siempre que su régimen económico y los derechos de los socios se ajusten estrictamente a los principios cooperativos.
Sin perjuicio de la libertad asociativa de las cooperativas, los poderes públicos de la Comunidad de Madrid apoyarán especialmente las formas de agrupación, económica y federativa, dentro de los grupos y clases cooperativos como medida de fomento intercooperativo.
2. No obstante, en aplicación de lo previsto en el número 3 del artículo 1, la clasificación anterior no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas, con tal de que quede claramente delimitada la correspondiente actividad cooperativa y la posición jurídica de los socios que deben participar en ella, en cuyo caso el Registro y los interesados aplicarán la normativa prevista para la clase de entidades con la que aquéllas guardan mayor analogía. Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará especialmente para crear nuevas realidades productivas y de empleo o para consolidar o desarrollar las existentes, basándose en los principios cooperativos. Además, podrán crearse, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cooperativas de otras clases, reguladas en la legislación estatal, siempre que se produzcan las condiciones y requisitos necesarios para ello.
3. Toda cooperativa deberá ajustarse, en cuanto a tal, a los principios básicos señalados en el artículo 1, a las normas especiales de la clase correspondiente y a las disposiciones de carácter general de la presente Ley. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica, estatal o autonómica, en función de la concreta actividad que desarrolle cada sociedad.
1. Son aquellas que tienen por objeto crear, mantener o mejorar, para los socios, puestos de trabajo a tiempo parcial o completo, mediante la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros y, en general, el poder de autoorganización y gestión democrática de la cooperativa de trabajo, sea cual fuere la duración, periodicidad, intensidad o continuidad de dichos esfuerzos y el sector económico en que los mismos se desarrollen.
2. En ningún caso podrán ser miembros de una cooperativa de trabajo los proveedores o clientes no ocasionales y, en general, los empresarios cuya especial relación económica con aquélla pudiera impedir o dificultar la efectiva autonomía organizativa y decisoria de la misma.
3. El trabajador fijo con más de dos años de antigüedad en la cooperativa tendrá que ser admitido como socio sin período de prueba, si, reuniendo los demás requisitos estatutarios para ingresar, solicita su ingreso en la cooperativa dentro de los seis meses siguientes a aquel año. Transcurrido dicho plazo se podrán aplicar los períodos de prueba o de espera que establezcan los Estatutos.
Los socios percibirán periódicamente anticipos societarios en la cuantía que determine la Asamblea general.
4. Serán aplicables a esas cooperativas y a sus socios trabajadores, con carácter inderogable y con el alcance establecido en cada caso por la respectiva normativa, las disposiciones estatales sobre: a) Requisitos y límites al trabajo de menores y de extranjeros; b) Capacidad para ser socio trabajador; c) Definición y garantía de los anticipos societarios cuya cuantía no será inferior al salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, salvo para los socios trabajadores a tiempo parcial que verán reducido este derecho en proporción a la jornada que desarrollen; en el supuesto de que la cooperativa tuviera concentrada más del 80 por 100 de su facturación con un único cliente o con un único grupo de empresas, el anticipo societario deberá ser equivalente a los salarios medios de la zona, sector y categoría profesional; d) Prevención de riesgos laborales y restante normativa sobre salud laboral y seguridad e higiene en el trabajo; e) Permisos y excedencias por maternidad, paternidad, adopción de menores e igualdad de trato para la mujer; f) Seguridad Social aplicable a los socios trabajadores; g) Prestaciones de desempleo en favor de los mismos; h) Competencia jurisdiccional diferenciada, según la naturaleza de las cuestiones contenciosas entre el socio trabajador y la cooperativa, así como el procedimiento especial establecido para los supuestos litigiosos de los que deba conocer el orden social de la jurisdicción; i) Sucesión empresarial; cuando una cooperativa de trabajadores asociados cese en una contrata o subcontrata o concesión administrativa y una nueva empresa se hiciera cargo de las mismas, los socios trabajadores serán incorporados por la nueva empresa con los mismos derechos y obligaciones que les hubieran correspondido de haber sido trabajadores por cuenta ajena.
5. Será de aplicación igualmente la regulación estatal sobre bajas obligatorias de socios por causas económicas, técnicas, organizativas, o de fuerza mayor, al objeto de mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa. En el caso de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector o en su caso, por la Asamblea General, y no se acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir dichas participaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja en los términos que acuerde la Asamblea General.
1. El número de horas/año realizadas por trabajadores asalariados no deberá exceder del 30 por 100 del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores.
Si las características o necesidades objetivas de la actividad empresarial obligaran a superar estos porcentajes deberá solicitarse motivadamente autorización de la Consejería competente, que habrá de resolver en el plazo de quince días. En caso de silencio, pasado dicho plazo se entenderá concedida la autorización.
No obstante, el mencionado límite no será de aplicación a los supuestos siguientes:
a) Cuando se trate de trabajadores que sustituyan a socios en situación legal o estatutaria de suspensión o que desatienden la oferta de ingresar como socios, a que se refiere el número 4 de este artículo.
b) Cuando la cooperativa de trabajo deba subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular de una empresa a la que aquélla sucede.
c) Cuando se trate de prestaciones laborales en centros de trabajo subordinados o accesorios, según la legislación cooperativa estatal.
d) Cuando se trate de trabajadores contratados en prácticas, para la formación o en aplicación de medidas de fomento de la contratación de minusválidos.
e) Cuando se trate de trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas derivadas de actividades de temporada cuya duración no exceda de seis meses al año.
2. Sin perjuicio de la naturaleza societaria del vínculo existente entre estas cooperativas y sus socios trabajadores, serán causa de suspensión del trabajo cooperativo o, llegado el caso, de baja obligatoria de dichos cooperadores, las mismas que la legislación laboral vigente establezca en cada momento para suspensión del contrato o despido por causas objetivas del personal asalariado.
El procedimiento asambleario para acordar dichas suspensiones o bajas se ajustará a lo previsto en la legislación cooperativa del Estado, pudiendo ser completado con garantías estatutarias adicionales.
3. Los Estatutos podrán regular, fijando al menos los criterios básicos, las siguientes materias aplicables a los socios trabajadores:
a) Socios en prueba, que no podrán exceder del quinto del total de socios de pleno derecho.
b) Régimen disciplinario, con posibilidad de suspender de empleo al socio expulsado, en primera instancia, por el Consejo Rector.
c) Plazo máximo para reembolsar las aportaciones al capital social a los ex socios y compensaciones por el aplazamiento.
d) Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos.
e) Movilidad funcional y territorial, tanto intracooperativa como intercooperativa y, en su caso, interempresarial.
f) Suspensiones, respetando lo indicado en el número 2, y excedencias.
g) Compensaciones económicas al socio en caso de que judicialmente se declare la improcedencia de la baja obligatoria o de la expulsión del mismo.
h) Otras materias que, si se tratase no de relaciones cooperativas, sino sometidas al Estatuto de los trabajadores, la legislación laboral permitiría remitir a la negociación colectiva.
El desarrollo de las previsiones estatutarias corresponderá, según establezcan los propios Estatutos, a los Reglamentos de Régimen Interno o, en su defecto, a la Asamblea general.
En defecto de regulación estatutaria básica sobre las repetidas materias se aplicará la legislación cooperativa estatal sobre las mismas.
Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas sociedades cooperativas y a sus socios la normativa legal existente sobre seguridad e higiene en el trabajo.
4. En ningún caso podrá imponerse a los trabajadores de la cooperativa su conversión en socio. Por ello, la eventual superación del límite legal a la contratación de trabajadores por cuenta ajena no necesitará autorización administrativa especial, ni tendrá consecuencias desfavorables de ningún tipo para la cooperativa, siempre que aquel hecho se produzca por causas objetivas y no imputables a la misma.
Se presumirá que concurre causalidad objetiva cuanto la entidad pueda demostrar fehacientemente que realizó ofertas claras y ajustadas a su Estatuto, inscrito registralmente, para admitir socios y que las envió a los trabajadores que reunían las condiciones para ingresar, pese a lo cual éstos no respondieron afirmativamente en el plazo estatutario previsto al efecto. Ello será comunicado al Registro de Cooperativas dentro de los tres meses siguientes a la conclusión de dicho plazo.
5. Siendo las cooperativas de trabajo uno de los elementos activos del sistema ocupacional, el ingreso de nuevos socios trabajadores en aquéllas gozará de los mismos incentivos regionales al empleo que estén establecidos para la contratación de asalariados.
6. Serán nulos cualquier disposición, acto administrativo o acuerdo social de otra naturaleza, sea cual fuere su origen, que tengan por objeto o produzcan como resultado una discriminación negativa de los socios trabajadores o de las cooperativas de trabajo, en tanto aquéllos y éstas se ajusten a la legalidad vigente.
1. Son aquellas cooperativas de trabajadores asociados que tienen por objeto principal la prestación de servicios relacionados con: La protección de la infancia y de la juventud, la asistencia a la tercera edad, la educación especial y asistencia a personas con minusvalía, la asistencia a minorías étnicas, refugiados, asilados, personas con cargas familiares no compartidas, ex-reclusos, alcohólicos y toxicómanos, la reinserción social y prevención de la delincuencia, así como de servicios dirigidos a los colectivos que sufran cualquier clase de marginación o exclusión social en orden a conseguir que superen dicha situación.
2. En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya además actividades diferentes a las propias de la iniciativa social, aquéllas deberán ser accesorias y subordinadas a éstas. En dicho supuesto la sociedad deberá llevar una contabilidad separada para uno y otro tipo de actividades.
3. Para ser inscrita como cooperativa de iniciativa social, la entidad deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Constancia en los Estatutos de la ausencia de ánimo de lucro, así como que, en el supuesto de que en un ejercicio económico se produzcan excedentes o beneficios, los mismos en ningún caso serán repartidos entre los socios trabajadores, dedicándose a la consolidación y mejora en el servicio prestado.
b) Asimismo, constará en los Estatutos sociales el carácter gratuito de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las competencias económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los Consejeros en el desempeño de sus funciones como tales. El carácter gratuito de los cargos del Consejo Rector no es incompatible con la percepción de los anticipos derivados de la condición de socios trabajadores de sus componentes.
c) Las aportaciones de los socios trabajadores al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar interés alguno, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
d) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el 150 por 100 de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el Convenio Colectivo aplicable que guarde mayor analogía.
El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social, pasando a regirse plenamente por lo dispuesto con carácter general para las cooperativas de trabajo.
4. Las cooperativas de iniciativa social serán consideradas por la Administración pública de la Comunidad de Madrid como entidades sin fines lucrativos a todos los efectos.
1. Son cooperativas de comercio ambulante las que asocian a personas físicas que, mediante la aportación de su trabajo personal, desarrollan dicha actividad con sujeción a lo dispuesto en la Ley reguladora de la citada modalidad comercial.
2. Las Cooperativas de Comercio Ambulante podrán obtener la titularidad de las autorizaciones municipales que permitan el ejercicio de esta actividad de forma voluntaria. El límite máximo del 5 por 100 previsto en la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante en la Comunidad de Madrid en el caso de las Cooperativas se computará por cada socio trabajador.
Las personas que ostente a título individual la autorización municipal que permita el ejercicio del comercio ambulante, podrán aportar voluntariamente la misma a la Cooperativa. En el caso de aportarla, y la Cooperativa aceptarlo, esta deberá gestionar el cambio de titularidad.
En el momento que el socio cause baja en la Cooperativa por cualquiera las causas establecidas estatutariamente, la misma vendrá obligada a facilitar la recuperación de la titularidad de la autorización municipal que hubiera aportado el socio trabajador en su ingreso.
No obstante lo anterior, como normal general, la autorización municipal deberá de seguir a nombre del socio trabajador como una persona física integrada en una Cooperativa.
1. Son cooperativas agrarias las integradas por personas físicas o jurídicas con titularidad exclusiva o compartida, de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o explotaciones conexas a las mismas y que tengan por objeto el suministro a los socios de medios de producción, materias primas, bienes o servicios; la transformación, industrialización y comercialización de sus productos; la mejora de los procesos de producción de las explotaciones de los socios, de sus elementos o complementos, o de la propia cooperativa, y otros fines que sean propios de la actividad ganadera, agrícola o forestal o estén directamente relacionados con ella, así como la prestación de servicio y el fomento de actividades encaminadas a la fijación, promoción, desarrollo y mejora de la población agraria y del medio rural.
2. Para el cumplimiento de su objeto social las cooperativas agrarias podrán desarrollar, además de las actividades propias de aquel que establezcan en los Estatutos sociales, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para cualquier tipo de mejora de las explotaciones de la sociedad o de los socios, en sus respectivos elementos o en el entorno.
3. Los Estatutos de las cooperativas agrarias deberán regular, en todo caso y además de lo exigido en esta Ley con carácter general, los siguientes extremos:
a) La obligación de los socios de utilizar plenamente los servicios, actividades y maquinaria o equipos e instalaciones técnicas de la cooperativa, salvo causa debidamente justificada.
b) La forma de participación, en su caso, de los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio.
c) Las medidas necesarias para salvaguardar el futuro económico de la cooperativa, en el caso de que la baja del socio pueda perturbar la situación patrimonial de ésta, poniendo en dificultades su viabilidad económica o financiera.
d) El régimen jurídico del voto de cada socio en la Asamblea general, que, cumpliendo los límites de los párrafos segundo y tercero del artículo 35.1, podrá ser ponderado, en una escala de uno a cinco, siempre en función de la actividad cooperativizada y no por el volumen de aportaciones al capital social. También podrá regularse, como medida alternativa o acumulativa, la suspensión automática de los derechos de voz y de voto por incumplimiento, durante el año anterior, de la obligación prevista en el apartado a) o por ser el socio moroso en base a lo dispuesto en los Estatutos.
4. Estas sociedades podrán realizar la actividad cooperativizada, tanto al comercializar, vendiendo productos de terceros no socios, como al proveer de bienes o servicios, suministrando a terceros no socios, cuando exista regulación estatutaria y motivada al respecto y hasta el límite máximo del 40 por 100 de la actividad respectiva realizada con los socios cada año.
1. Las cooperativas de explotación comunitaria tienen por objeto poner en común tierras u otros medios de producción para crear y gestionar una única explotación agraria, en la que también podrán integrarse bienes que posea la cooperativa por cualquier título.
Podrán ser socios cedentes de estas entidades cualesquiera titulares, públicos o privados, de bienes susceptibles de explotación conjunta sobre base cooperativa. Los Estatutos sociales deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años. Los socios trabajadores deberán cumplir la normativa aplicable a los cooperadores que desarrollan su esfuerzo productivo en las cooperativas de trabajo, con las especialidades derivadas de este precepto.
2. La explotación comunitaria de ganado, y de animales de otra clase cualquiera que fuere su destino final, será posible cuando los Estatutos regulen, al menos, los criterios básicos ordenadores de aquélla.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos números anteriores, se aplicará supletoriamente la normativa cooperativa estatal sobre régimen de los socios y, además, sobre las siguientes materias: Cesión del uso y aprovechamiento de bienes, y régimen diferenciado de aportaciones al capital social, en función de la respectiva condición de socios cedentes del goce de bienes o de socios trabajadores.
4. Las operaciones con terceros no socios, además de aplicar, en su caso, la norma del artículo 109.4, quedan sometidas a las siguientes reglas:
a) El número de horas/año realizadas por trabajadores asalariados con contrato indefinido no podrá ser superior al 30 por 100 del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores de la cooperativa, salvo que ésta pueda alegar causa justificada y objetiva, cuya prueba deberá conservar la entidad durante los cinco años siguientes a la producción de aquella causa.
b) En cuanto a la posibilidad de explotación por la cooperativa de tierras u otros bienes que procedan de no socios, el límite máximo admisible será igual a la mitad del establecido en el artículo anterior para las cooperativas agrarias. Será de aplicación a otras actividades cooperativizadas desde la sociedad de explotación comunitaria.
5. Los retornos se acreditarán a los socios según las previsiones estatutarias, pero de forma que se armonicen los derechos de los socios trabajadores, sin afectar las garantías de sus anticipos societarios, y los de los socios cedentes de bienes. Para ello se tomarán como módulos valorativos los siguientes: Para los bienes cedidos la renta usual de los mismos en la zona, y para el trabajo cooperativo el salario del Convenio vigente en el ámbito respectivo para personal laboral de categoría igual o análoga.
Si se producen pérdidas, éstas no podrán imputarse a los socios trabajadores cuando, en cómputo anual, las rentas que percibirían los mismos resultasen inferiores al mayor de estos parámetros: El 75 por 100 de las retribuciones salariales satisfechas al personal laboral de categoría igual o análoga en la zona o bien el salario mínimo interprofesional. Los Estatutos determinarán la forma de cubrir las pérdidas no imputadas al colectivo societario prestador de su trabajo.
1. La cooperativa de servicios empresariales y la cooperativa de servicios profesionales tienen por objeto realizar toda clase de prestaciones, servicios o funciones económicas, no atribuidas a otras sociedades reguladas en esta Ley, con el fin de facilitar, promover, garantizar, extender o completar la actividad o los resultados de las explotaciones independientes de los socios, o los constituidos por profesionales y artistas que desarrollen su actividad de modo independiente y tengan como objeto la realización de servicios y ocupaciones que faciliten la actividad profesional de sus socios. Asimismo, podrá afrontar la solución conjunta de necesidades, proyectos, cargas o consecuencias derivadas de dichas actividades independientes, tales como las medioambientales, las de formación y actualización profesional, las laborales susceptibles de gestión compartida, las de investigación y desarrollo, las tecnológicas en cualquier ámbito, las actividades de exportación y cualesquiera otras de interés común para los socios.
2. Pueden ser socios de estas entidades, de forma conjunta o separada:
a) Las empresas privadas extractivas, industriales, comerciales, artísticas, artesanales, turísticas, crediticias, aseguradoras, de transportes y de cualquier otro sector, siempre que en relación con el objeto social de la entidad no deban constituir otra clase de cooperativa, según la presente Ley.
b) Las cooperativas, y las sociedades participadas por ellas y por entidades públicas y estas últimas, cuando actúen en régimen jurídico-privado.
c) Los titulares de Oficinas de Farmacia y las sociedades de capital farmacéutico, cualquiera que sea su forma jurídica.
d) Los profesionales de cualquier rama o especialidad, entre sí o con los de otras profesiones.
e) Los artesanos.
f) Los trabajadores autónomos de cualquier clase.
g) Los artistas independientes.
h) Los autores y otros titulares de derechos de propiedad intelectual.
i) Las organizaciones sin ánimo de lucro, las fundaciones de cualquier clase, las asociaciones de todo tipo, las Corporaciones y las diversas clases de entidades mutuales reconocidas en el ordenamiento vigente.
j) En general, cualquier agente económico o institucional que no actúe, o no vaya a actuar, en el mercado como consumidor final, ni como miembro de una cooperativa de trabajadores asociados.
3. Cuando se trate de entidades formadas por profesionales liberales o por artistas, la ejecución y responsabilidad en la realización de los encargos se regirá por la normativa civil o mercantil y profesional que sea de aplicación; en este caso, la denominación de las mismas será cooperativas de servicios profesionales.
4. Las cooperativas de servicios empresariales constituidas como empresas de trabajo temporal se atendrán, además de a la presente Ley, a la normativa sobre esa clase de entidades.
5. Los Estatutos de estas cooperativas podrán regular el voto plural de los socios, en cuyo caso respetarán lo establecido en el artículo 109.3.d) de la presente Ley, sobre cooperativas agrarias.
6. Estas entidades podrán realizar su actividad cooperativizada con terceros no socios siempre que ello se derive de la normativa sectorial correspondiente y, en su defecto, si lo prevén los Estatutos, hasta un 40 por 100 del volumen total de actividades y servicios prestados a los socios cada año.
7. Los Estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a los socios y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas a la cooperativa en beneficio de todos aquéllos; asimismo, establecerán si ésta puede participar financieramente, de forma prudencial, en las actividades, empresas o explotaciones de los socios, así como los criterios básicos y objetivos para que ello no suponga discriminaciones infundadas o arbitrarias entre los cooperadores.
Para el mejor desarrollo de su objeto social, estas entidades podrán asumir la titularidad, gestión y explotación de empresas auxiliares o complementarias de cualquier clase, así como tomar participaciones en las mismas.
8. Los miembros de estas cooperativas deben tener su domicilio social, o al menos la sucursal o delegación operativa principales en la Comunidad de Madrid y, en todo caso, obtener desde esta misma Comunidad los servicios que aquélla puede prestar según su objeto social.
9. Cuando los socios sean pequeñas y medianas empresas, las ayudas públicas de la Comunidad Madrileña a las mismas serán compatibles con las que se establezcan en favor de la cooperativa de servicios empresariales como medio de autoayuda coordinada entre aquéllas. Si la normativa sectorial o especial exigiera en algún supuesto que las entidades de apoyo empresarial mutuo carezcan de fin lucrativo, podrán constituirse con esa finalidad cooperativas de servicios empresariales, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107.3, pero, en tal caso, la alusión de dicho precepto a «socios trabajadores» se entenderá realizada a socios empresarios y socios de trabajo.
1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir las necesidades financieras, activas y pasivas, de sus socios, pudiendo actuar también con terceros, mediante el ejercicio de las actividades y servicios propios de las entidades crediticias, conforme a la legislación estatal básica. Dichas cooperativas deberán prestar especial interés a las operaciones cooperativizadas con sus socios.
Las cooperativas de crédito adoptarán, además, la denominación de Caja Rural cuando su objeto principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural, sin distinción de personas y entidades.
Estas sociedades se ajustarán en su constitución, estructura, funcionamiento y actividad a la normativa estatal sobre cooperativas de crédito y restante legislación sectorial sobre entidades crediticias, que podrá ser desarrollada o completada por la Comunidad de Madrid conforme al ordenamiento vigente.
2. Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora en cualquiera de sus ramos admitidos en Derecho, pudiendo organizarse y funcionar como entidades a prima fija, a prima variable u otras que pueda reconocer la legislación estatal.
Están sometidas a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y disposiciones complementarias, teniendo la presente Ley carácter supletorio.
3. Las secciones de crédito podrán regularse en los Estatutos de cooperativas que no sean de las definidas en los números anteriores de este artículo. Tales secciones carecen de personalidad jurídica y de patrimonio separado; pueden actuar como intermediario financiero, pero limitando sus operaciones activas y pasivas al interior de la propia cooperativa y a sus socios, asociados y trabajadores, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorería en cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente.
La existencia de una sección crediticia en una cooperativa no autoriza a ésta a utilizar en su denominación, ni en su documentación, las expresiones «cooperativa de crédito», «Caja Rural» u otras análogas, que están reservadas legalmente a estas sociedades.
1. Las cooperativas de consumidores son las que, asociando a personas físicas, tienen por objeto el suministro de bienes y servicios para el uso y consumo de los socios y quienes conviven con ellos, incluyendo las actividades de tiempo libre, así como acciones en defensa y promoción de los derechos de consumidores y usuarios, de conformidad con la legislación vigente. En el ámbito territorial de la región de Madrid las acciones de defensa de los consumidores están atribuidas al órgano competente de la Administración autonómica, que desempeñará un papel esencial en la promoción y articulación de actuaciones de consumo responsable, todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 28.1 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, atribuye al Consejo de Consumo como órgano de participación y de coordinación administrativa, a fin de elevar el nivel de protección de los consumidores en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
La Reserva o Fondo de Educación y Promoción Cooperativa de estas entidades se dedicará, principalmente, a las acciones mencionadas al final del párrafo anterior.
2. Estas cooperativas podrán producir los bienes y servicios que proporcionen a sus socios sin perder su carácter específico.
3. Los Estatutos determinarán si la cooperativa puede, o no, realizar operaciones cooperativizadas con terceros no socios, y si podrán ser socios minoritarios entidades sin ánimo de lucro para proveerse de bienes o servicios dirigidos exclusivamente a sus beneficiarios.
4. No tendrá carácter de transmisión patrimonial el suministro de bienes o servicios de la cooperativa a sus socios, al actuar aquélla como consumidor directo de carácter conjunto o comunitario.
5. Como una variante de las cooperativas de consumidores se podrán constituir cooperativas de escolares, que asociarán a alumnos de uno o más centros docentes, teniendo por objeto procurar aquellos bienes y servicios necesarios para la formación en la teoría y la práctica cooperativista para la vida docente y para el cultivo del tiempo libre de sus socios. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los menores de edad se ajustará a lo establecido en la legislación civil vigente.
6. En lo no previsto en la presente Ley para las clases de cooperativas que regula este artículo, se aplicará a las mismas lo establecido en la legislación del Estado sobre estas clases de entidades, sobre defensa de los consumidores y sobre materia educativa y alumnado de centros docentes, en cuanto proceda.
1. Son aquellas que tienen por objeto procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, pudiendo también realizar la rehabilitación de viviendas, locales y otras edificaciones e instalaciones destinadas a ellos.
En consecuencia, podrán ser socios de las cooperativas de viviendas las personas físicas que necesiten alojamiento para sí o sus familiares, así como los entes públicos o institucionales que precisen alojamientos para sus respectivos empleados que tengan que residir, por razón de su función, en el entorno de una promoción cooperativa.
2. Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho, ya sea para uso habitual o permanente, ya sea para descanso o vacaciones, ya sean destinadas a residencias para personas de la tercera edad o disminuidas. Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea general acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.
Asimismo, para enajenar viviendas en caso necesario, podrán estas Entidades acogerse al régimen autorizatorio de operaciones con terceros previsto en el artículo 58 de la presente Ley, acompañando a la solicitud una memoria justificativa de los precios propuestos para estas operaciones.
5. Los Estatutos deberán establecer las causas de baja no justificada de un socio, entendiéndose justificadas las causas no previstas. En caso de baja no justificada el Consejo Rector podrá acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente y que no podrán ser superiores al 20 por 100 de las cantidades entregadas por el socio en concepto de capital y al 5 por 100 de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio o por un tercero cuya subrogación en la posición de aquél sea válida o, en todo caso, en el plazo de tres años y si la baja fuese justificada, en el plazo máximo de dieciocho meses. Este plazo se reducirá a un año en favor de los herederos o legatarios del socio fallecido. En cuanto a los intereses por las cantidades aplazadas se aplicará lo previsto en el artículo 55.3.
Los Estatutos podrán regular los derechos de la cooperativa para los supuestos de la cesión de viviendas por actos intervivos.
6. Salvo que el objeto de la promoción sea facilitar el acceso a la vivienda en modalidad distinta a la propiedad, cuando concluya la recepción definitiva de las obras de una fase o promoción y los socios adscritos a la misma estén al día en todos sus compromisos y obligaciones, tanto los específicos de aquélla como la parte proporcional de las cargas comunes que les sean imputables, de acuerdo con los Estatutos y Reglamento de Régimen Interno, tendrán derecho a pedir la adjudicación de las viviendas y a causar baja justificada en la cooperativa, con un preaviso no superior a tres meses. En cualquier caso, el Consejo Rector podrá promover la baja obligatoria justificada de los socios conforme a las reglas estatutarias que apliquen lo previsto en el artículo 21 de la presente Ley.
1. Si la cooperativa de viviendas desarrollase más de una fase, bloque o promoción, por acuerdo del Consejo Rector que deberá ser ratificado en la primera Asamblea general que se celebre e inscrito en el Registro de Cooperativas, estará obligada a dotar a cada una de ellas de autonomía de gestión y de un patrimonio separado, para lo que deberá contar con una contabilidad independiente para cada fase o promoción, sin perjuicio de la general de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o pagos que no correspondan a créditos o deudas generales. Cada promoción o fase deberá identificarse con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros. En la inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares a nombre de la cooperativa se hará constar la promoción o fase a que están destinados, y si ese destino se acordase con posterioridad a su adquisición, se hará constar por nota marginal a solicitud de los representantes legales de la cooperativa.
2. Deberán constituirse por cada fase o promoción Juntas especiales de socios, cuya regulación deberán contener los Estatutos, siempre respetando las competencias propias de la Asamblea general sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo. La convocatoria de las Juntas se hará en la misma forma que las de las Asambleas.
3. De las deudas de una promoción o fase responderá el patrimonio de las mismas, los socios de la fase o promoción y, en último extremo, el conjunto de la cooperativa.
Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales para su aprobación a la Asamblea general, deberán someterlas a auditoría, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a 40.
b) Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.
c) Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas distintas de los miembros del Consejo Rector.
d) Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea general.
e) Cuando concurran los demás supuestos previstos en el artículo 67.1 de la presente Ley.
Los Estatutos de las cooperativas de viviendas deberán incluir las siguientes medidas de participación, información y control efectivo por parte de los socios:
a) Ámbito concreto y real de actuación de la sociedad, que en la vertiente espacial no podrá ser superior al territorio de la Comunidad de Madrid y en la vertiente funcional deberá determinar si se acoge a la posibilidad prevista en el artículo 115, señalando, en su caso, los municipios donde actuará la cooperativa.
b) Sistema elegido, entre los varios válidos en Derecho, para garantizar las cantidades que anticipen los socios a cuenta del coste de la vivienda.
c) Necesidad de convocar todas las Asambleas generales, que no sean universales, al menos mediante carta certificada con acuse de recibo, enviada al domicilio de cada socio, o por cualquier otro medio que asegure la recepción de la convocatoria, con una antelación no inferior a quince días hábiles.
d) Determinación de la minoría de socios que podrán solicitar motivadamente, con cargo a la cooperativa y una vez al año, informe de consultores externos en las áreas urbanística, financiera, jurídica, cooperativa, o cualquier otra relevante para el mejor desarrollo del objeto social de la entidad. Tales expertos no podrán ser socios, ni estar vinculados en forma alguna, directa o indirecta, con los cooperadores, ni con los Administradores independientes, Auditores o Apoderados, Gestores y profesionales con los que la cooperativa haya contratado cualesquiera prestaciones o servicios necesarios para la promoción e individualización de las viviendas.
e) Establecimiento y regulación, en las cooperativas que tengan 200 socios o más, de sendos Comités, Financiero y de Obras, para el seguimiento de las actividades de la cooperativa en ambas vertientes y cuyos criterios, si están respaldados por los Interventores y por el experto correspondiente de los mencionados en el apartado anterior, deberá seguir el Consejo Rector, salvo que los considere lesivos para la cooperativa. En este último caso deberá el Consejo convocar inmediatamente Asamblea general, la cual adoptará el acuerdo dirimente. En las cooperativas con más de 100 socios y menos de 200 deberá constituirse un único Comité que asumirá aquellas dos funciones.
f) Pautas básicas para redactar la convocatoria y el orden del día de la preceptiva Asamblea cuando en aquél deban incluirse acuerdos ante desviaciones de costes superiores al índice de precios al consumo, así como contenido mínimo de los informes técnicos correspondientes explicativos del origen de tales incidencias y de las alternativas para financiarlos.
1. En las cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los Estatutos, que no podrá ser superior a diez años desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituya, y de no existir, desde la entrega de la posesión de la vivienda o local, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, la cual los ofrecerá a los socios expectantes por orden de antigüedad.
El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la comunicación de la intención de transmisión de los derechos de la vivienda o local.
Transcurridos dos meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún socio expectante haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, «inter vivos», a terceros no socios.
2. Si, en el supuesto a que se refiere el número anterior de este artículo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si quisiera adquirirlos algún socio expectante, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio que señala el número anterior de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiere el número 2 del artículo 1.518 del Código Civil. Los gastos contemplados por el número 1 del referido artículo serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en el número anterior del presente artículo.
El derecho de retracto podrá ejercitarse, durante un año, desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.
3. Las limitaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio.
1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes en sus distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del saber o de la formación. Podrán realizar también actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las actividades docentes.
2. Cuando asocien a los padres de los alumnos, a representantes legales de éstos o a los propios alumnos, les serán de aplicación las normas de la presente Ley sobre cooperativas de consumidores. Los Profesores y restante personal del centro podrán incorporarse, bien como socios de trabajo, bien como colaboradores; esta última posición también podrán asumirla, entre otros interesados, los ex alumnos.
3. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie tanto a Profesores como a éstos junto con personal no docente y de servicios, se aplicarán las normas de esta Ley reguladoras de las cooperativas de trabajo, pudiendo asumir la posición de colaboradores, entre otros interesados, los alumnos, sus padres o sus representantes legales, así como los ex alumnos.
4. La cooperativa de enseñanza, si lo prevén los Estatutos, podrá tener carácter integral o intersectorial cuando, como mínimo, agrupe a la mayoría de quienes imparten la enseñanza y del personal no docente, por un lado, y a la mayoría de quienes reciben las prestaciones docentes o representan a los alumnos, por otro, o bien cuando, sin concurrir esas mayorías, se alcance un número de socios de ambos colectivos que sea suficiente, según los Estatutos, para configurar esta modalidad.
1. Conforme al principio de libertad de empresa, garantizado constitucionalmente, podrán constituirse cooperativas en cualquier sector económico respetando las normas de ordenación sectorial correspondiente, que tendrán en cuenta también el princio de fomento cooperativo establecido en el artículo 129.2 de la Constitución.
2. En particular, el régimen jurídico de las cooperativas sanitarias y de transporte será el siguiente:
a) Ante todo, se aplicará la normativa sectorial estatal de carácter exclusivo o básico, según el orden constitucional de competencias.
b) Los Estatutos determinarán con claridad los requisitos objetivos necesarios para adquirir la condición de cooperador, el alcance del objeto social y el tipo de colaboración que deben prestar los socios, en base a lo cual las respectivas sociedades quedarán clasificadas como cooperativas en la categoría que corresponda.
c) Supletoriamente se aplicarán las disposiciones reglamentarias que pueda dictar esta Comunidad, la normativa estatal sobre cooperativas de la clase respectiva y, finalmente, las reglas generales de la presente Ley.
3. Las cooperativas, cuyo objeto sea la gestión indirecta de servicios públicos locales, se regirán por las disposiciones estatales y autonómicas sobre régimen local.
1. Son cooperativas de integración social aquellas que procuran a sus miembros atención o integración social por uno de estos medios:
a) Proporcionándoles medios y servicios, tanto de consumo general como específico, para su subsistencia y desarrollo.
b) Organizando la producción y comercialización de los productos que elaboran en régimen de empresa en común.
c) Coordinando ambas funciones mediante una estructura cooperativa adecuada.
En el primer caso se aplicará básicamente la normativa sobre cooperativas de consumidores; en el segundo, la correspondiente a cooperativas de trabajo; en el tercero, la relativa a las cooperativas integrales.
2. La mayoría de los socios de estas cooperativas deberán pertenecer a colectivos de: Disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, menores y sus representantes, ancianos con carencias familiares y económicas y cualquier otro grupo o minoría, étnica o de otra clase, marginados socialmente.
3. Podrán ser socios de estas cooperativas, además del personal de atención, las personas jurídicas de naturaleza pública, tanto territoriales como institucionales, y las entidades privadas cuya normativa o Estatutos prevean o permitan la financiación u otra forma de colaboración en el desarrollo de las actividades de tales cooperativas.
Estos socios institucionales, además de ejercitar los derechos y obligaciones previstos en el Estatuto de la cooperativa, designarán un Delegado o asistente técnico que será miembro del Consejo Rector.
4. Si los Estatutos lo prevén, y dentro de los límites que establezcan, podrán existir en estas cooperativas «socios especiales», que serán personas incluidas en el régimen de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, y que no se computarán a los efectos de calcular la mayoría a que se refiere el número 2 de este artículo.
5. Para que estas cooperativas puedan ser consideradas como entidades sin ánimo de lucro a todos los efectos, deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley para las cooperativas de iniciativa social.
6. El límite de socios temporales, previsto en el artículo 20.2, no será de aplicación a los socios de estas cooperativas pertenecientes a cualquiera de los colectivos relacionados en el número 2 del presente artículo.
1. Son aquellas que gestionan bajo los principios cooperativos las actividades convergentes de, al menos, dos fases económicas, en especial la producción y la distribución de bienes y servicios, a partir del esfuerzo diferenciable, pero coordinado de socios de trabajo y socios usuarios.
2. Estas cooperativas se ajustarán a las reglas siguientes:
a) En la constitución de la cooperativa se diferenciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinerarias o no dinerarias, que integrarán el capital social, de las prestaciones accesorias consistentes en la obligación de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.
b) Los Estatutos deberán establecer los módulos de participación en el excedente de los socios que se hayan comprometido como proveedores o clientes o que hayan aportado el derecho de uso de inmuebles, instalaciones u otros bienes y, por otro lado, de los socios que aporten también, o exclusivamente, su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios de trabajo.
c) Los retornos se acreditarán a los socios, dentro de los módulos a que se refiere el apartado anterior, en proporción a los anticipos societarios y a los precios pagados, cobrados o a las rentas que abonará la cooperativa por la cesión del uso de bienes. Si hubiese pérdidas se tendrán en cuenta las clases de actividad y de socios existentes según el apartado b) anterior y, en su caso, las reglas establecidas en la presente Ley para las cooperativas de explotación comunitaria.