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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-15799
Ley de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/07/20
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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En el ejercicio de su función fiscalizadora, corresponde a la Cámara de Cuentas las siguientes competencias:
a) La fiscalización de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid y de las cuentas parciales.
b) La fiscalización de las cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público madrileño.
c) La fiscalización de los créditos extraordinarios y de los suplementos de crédito, así como de las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.
d) La fiscalización de la situación y las variaciones del patrimonio del sector público madrileño.
e) La fiscalización de los contratos, cualquiera que sea su carácter, celebrados por los sujetos integrantes del sector público madrileño.
f) La fiscalización de la utilización de los caudales y efectos públicos procedentes de los sujetos integrantes del sector público madrileño.
g) La fiscalización de la concesión y aplicación de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por los sujetos integrantes del sector público madrileño, así como de las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.
h) La fiscalización de la contabilidad electoral en los términos previstos en la legislación electoral de la Comunidad de Madrid.
1. En el ejercicio de su función de fiscalización la Cámara de Cuentas comprobará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos públicos.
2. La fiscalización deberá extenderse, asimismo, al análisis de la utilización de los recursos disponibles atendiendo al grado de cumplimiento de los objetivos, al coste de los medios elegidos para su consecución y a si tales medios se utilizaron en la forma más adecuada.
3. La función de fiscalización se extenderá también al control de la contabilidad pública, verificando que la misma refleje correctamente la realidad económica del sujeto controlado.
1. Para el ejercicio de su función de fiscalización la Cámara de Cuentas empleará las técnicas y procedimientos de auditoría que resulten idóneos a la fiscalización pretendida.
2. No obstante lo anterior, en el ejercicio de la citada función de fiscalización, la Cámara de Cuentas analizará la eficacia de los sistemas de control de legalidad y regularidad internos, evaluando las estructuras y procedimientos de la gestión económica financiera. A estos efectos, la Cámara de Cuentas podrá recabar y utilizar los datos correspondientes a cualquier función interventora o de control interno que se haya efectuado en los sujetos del sector público.
3. La Cámara de Cuentas elaborará un Manual de Procedimiento de control externo, donde se recojan las técnicas y procedimientos de auditoría que se vayan a aplicar en la fiscalización de la gestión.
1. La Cámara de Cuentas cumplirá su función de fiscalización mediante la emisión de informes. Dichos informes, así como las alegaciones y documentación presentados por los sujetos fiscalizados, se integrarán en una Memoria anual que la Cámara de Cuentas deberá remitir a la Asamblea antes del día 31 de diciembre de cada año.
2. La Cámara de Cuentas podrá emitir, en cualquier momento, a petición de la Asamblea de Madrid, o por iniciativa propia en los casos en que lo entienda pertinente por razones de urgencia, informes relativos a las funciones de fiscalización descritas en el artículo 4 de la presente Ley, que se elevarán directamente a la Asamblea de Madrid.
3. La Memoria Anual y los informes previstos en el apartado anterior se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y se tramitarán por la Asamblea de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la misma.
Asimismo, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» las Resoluciones que sobre dicha Memoria e informes adopte la Asamblea.
1. En sus informes, la Cámara de Cuentas hará constar, además de lo previsto en el artículo 6 de la presente Ley, las infracciones o prácticas irregulares que observe y, en su caso, las medidas que considere más adecuadas para depurar las presentes responsabilidades.
2. Asimismo, los informes valorarán la racionalidad de la ejecución del gasto, el cumplimiento de las previsiones presupuestarias de los sujetos fiscalizados y su resultado económico y financiero.
3. La Cámara de Cuentas, en sus informes, podrá proponer la adopción de cuantas medidas considere pertinentes para la mejora de la gestión económica y financiera del sector público y de los procedimientos de control interno.
Asimismo, podrá formular propuestas tendentes a la mejora de la eficacia y la eficiencia de los servicios prestados por el sector público madrileño.
1. La iniciativa fiscalizadora corresponde a la propia Cámara de Cuentas y a la Asamblea de Madrid.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos integrantes del sector público madrileño, respecto de sí mismos y previo acuerdo de sus órganos competentes, podrán interesar igualmente la actuación fiscalizadora de la Cámara de Cuentas.
3. La iniciativa a que se refiere el apartado segundo de este artículo habrá de ser realizada ante la Asamblea de Madrid y tramitada conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara.
4. Los procedimientos de fiscalización se tramitarán de oficio y se ajustarán a las prescripciones de esta Ley y disposiciones de desarrollo y, en su defecto, a las disposiciones de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
1. La Cámara de Cuentas, en el ejercicio de sus competencias, podrá requerir cuantos documentos, antecedentes o informes estime convenientes a todas las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, en el plazo que se fije al efecto.
Las personas físicas o jurídicas beneficiarias de las subvenciones, créditos, ayudas, avales y exenciones a las que se refiere el artículo 5.d), estarán obligadas igualmente a suministrar los documentos, antecedentes o informes a que se refiere el artículo anterior, en el plazo que se fije al efecto.
2. El requerimiento de colaboración se dirigirá por el Presidente de la Cámara de Cuentas al Consejero de Hacienda o al titular del órgano que ostente la representación de las Corporaciones Locales y Universidades.
No obstante, la Cámara de Cuentas podrá dirigirse también, si lo estima oportuno, a la autoridad o funcionario correspondiente.
En el caso de subvenciones la Cámara se dirigirá directamente a la persona o empresa beneficiaria.
3. Cuando la colaboración requerida no se haya prestado o se produzca cualquier clase de obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de su función fiscalizadora, o se hayan incumplido los plazos fijados, la Cámara de Cuentas, podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Requerir conminatoriamente por escrito concediendo un nuevo plazo perentorio.
b) Proponer a quien corresponda en cada caso la exigencia de las posibles responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
c) Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio concedido, al Consejo de Gobierno, a los Consejeros o autoridades de todo orden o, en su caso, a la Corporación Local o Universidad correspondiente.
La Cámara de Cuentas comunicará en todo caso a la Asamblea de Madrid la falta de colaboración de los obligados a prestarla.
1. Una vez realizadas las actuaciones de fiscalización y previamente a la redacción del correspondiente informe definitivo, la Cámara de Cuentas comunicará a los organismos o personas físicas o jurídicas interesadas el resultado de su actuación. Los interesados, en el plazo que se fije en la comunicación, podrán realizar las alegaciones y aportar los documentos que entiendan pertinentes en relación con la fiscalización realizada.
Asimismo, en los casos en que el informe provisional formule reparos o recomendaciones, los interesados podrán comunicar a la Cámara las medidas que, en su caso, hubieran adoptado o tuvieran previsto adoptar al respecto.
2. El procedimiento de fiscalización finalizará con la aprobación por el Consejo del Informe definitivo que deberá incorporar los extremos a que se refiere el artículo 9. Dicho informe se notificará a las entidades o personas interesadas.
1. Cuando en el ejercicio de su función fiscalizadora la Cámara advierta la existencia de algún indicio de responsabilidad contable en quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, dará traslado de las actuaciones practicadas al Tribunal de Cuentas a los efectos previstos en su normativa específica.
2. En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas haga uso de la facultad de delegación que le confiere su Ley orgánica, la Cámara de Cuentas instruirá los procedimientos jurisdiccionales para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
1. Para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, la Cuenta General de la Comunidad de Madrid que forma la Intervención General se remitirá a la Cámara de Cuentas antes del día 31 de julio del año siguiente al que se refiera.
2. La Cámara de Cuentas examinará la Cuenta General y la contrastará con las cuentas parciales que deban rendirse a la Cámara, dentro de los cinco meses siguientes a su recepción, a fin de que el informe sobre la misma se incorpore a la Memoria anual de conformidad con lo previsto en el artículo 8.
3. El informe sobre la Cuenta General incluirá una Declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas.
1. Las Corporaciones Locales rendirán directamente sus cuentas a la Cámara de Cuentas, de conformidad con lo previsto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dentro del mes siguiente a su aprobación por el Pleno.
2. El informe sobre las cuentas locales incluirá la Declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
Los demás sujetos integrantes del sector público madrileño quedan sometidos a la obligación de rendir a la Cámara sus cuentas, con arreglo a su respectivo régimen de contabilidad, dentro del mes siguiente a la fecha de aprobación de las mismas, y en todo caso, a la fecha en que finalice el plazo para su aprobación.
1. Los perceptores o beneficiarios de subvenciones, créditos, avales o cualquier otra ayuda otorgadas con cargo a los Presupuestos o procedentes de entidades integrantes del sector público, así como los particulares que administren, recauden o custodien fondos o valores estarán obligados a rendir a la Cámara de Cuentas las cuentas que la Ley exija.
Dichas cuentas se remitirán a la Cámara dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico correspondiente.
2. El examen de las cuentas que deban rendir los perceptores o beneficiarios de ayudas consistentes en subvenciones, créditos o avales del sector público, se extenderá tanto a la comprobación de que las entidades de que se trate se han aplicado a las finalidades para las que fueron concedidas, como a sus resultados.
1. La Cuenta General de la Comunidad podrá remitirse a la Cámara en soporte informatizado o por medios telemáticos, correspondiendo al Consejero de Hacienda la aprobación del procedimiento y contenidos correspondientes en el marco de los artículos 124 y 125 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. La documentación justificativa de las correspondientes partidas que exijan las leyes y reglamentos, quedará en poder de los Centros Gestores respectivos y de la Intervención General, a disposición de la Cámara.
3. Las cuentas que deban rendirse a la Cámara no incluidas en los apartados 1 y 2 anteriores se remitirán a la Cámara acompañadas de todos los documentos justificativos de las correspondientes partidas que exijan las leyes y reglamentos, sin perjuicio del tratamiento especial previsto para los mandamientos de pago expedidos con carácter de «a justificar».
La fiscalización de contratos, cualquiera que sea su carácter, alcanzará a todo el procedimiento de contratación.
La fiscalización de la situación y variaciones del Patrimonio del Sector Público madrileño se ejercerá a través de los inventarios y de la contabilidad legalmente establecidos y comprenderá la correspondiente a su tesorería y a los empréstitos y demás formas de endeudamiento con sus aplicaciones o empleos.
1. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementarios aprobados por la Asamblea de Madrid se referirá únicamente al empleo o aplicación específica del crédito concedido.
2. La fiscalización de las demás modificaciones de los créditos presupuestarios se referirá a la observancia de lo prevenido en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto al expediente de concesión tramitado al efecto y al empleo o aplicación específica del crédito concedido.