1. Podrán declararse de aprovechamiento regulado o prohibido aquellas especies que no teniendo la condición de especie amenazada, ni encontrándose prohibido su aprovechamiento por otras normas, ni siendo su captura objeto de regulación expresa mediante las Leyes de caza, pesca o montes, manifiesten una particular sensibilidad a la forma, extensión o intensidad del mismo, resultando preciso someterlo a regulación para garantizar su sostenibilidad, o bien prohibirlo para procurar su conservación.