KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-16378
Ley de Conservación de la Naturaleza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/07/28
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. La determinación de las especies autóctonas cuya protección exija la adopción de medidas específicas se realizará a través de su inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, en la forma establecida por esta Ley.
2. El Catálogo Regional es un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán en la correspondiente categoría las especies de fauna y flora que, teniendo carácter autóctono y manteniendo poblaciones estables o presencia constatada en Castilla-La Mancha, se encuentren sometidas a factores peculiares de amenaza o posean un interés especial para la región, requiriendo medidas específicas de protección, que no serán inferiores a las que les otorgue el Catálogo Nacional.
3. Se podrán incluir en el Catálogo tanto especies como subespecies, variedades o poblaciones concretas, o bien la totalidad de las especies de un género.
1. Las categorías que se establecen para la catalogación y protección de las especies amenazadas en Castilla-La Mancha son:
a) En peligro de extinción, reservada a aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de la actual situación siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que sin estar contempladas en ninguna de las precedentes sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.
2. El Catálogo Regional incorporará también la relación de especies autóctonas extinguidas en tiempos históricos. Para tales especies se concretará el régimen de protección eventualmente aplicable a los ejemplares de las mismas que esporádicamente hicieran aparición en Castilla-La Mancha o fueran producto de un plan de reintroducción.
La inclusión, exclusión o cambio de categoría de una especie en el Catálogo se realizará mediante Decreto, a propuesta de la Consejería, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
La inclusión de una especie en el Catálogo Regional tendrá los siguientes efectos:
1. Para las especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat:
a) Si se trata de plantas, la prohibición de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de recolectarlas, destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.
b) Si se trata de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la prohibición de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
c) En ambos casos, la prohibición de poseer, naturalizar, transportar o comerciar con ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos determinados en esta Ley o su Reglamento.
2. Para las especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, la prohibición de la destrucción, corta, arranque, deterioro, muerte, captura, recolección, posesión, transporte, comercio o naturalización no autorizadas de los ejemplares, así como la destrucción de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
3. En el caso de plantas incluidas en cualquiera de las categorías anteriores, las prohibiciones descritas no serán de aplicación a ejemplares que teniendo una procedencia legal no se encuentren en el medio natural.
El estudio o toma de imágenes o sonidos de fauna amenazada en circunstancias en que se pueda causarles molestias por practicarse sobre sus áreas más sensibles de reproducción o cría, concentración, dormideros, u otros lugares en que cause similares efectos negativos, debe ser autorizada previamente por la Consejería.
La Consejería podrá denegar mediante resolución motivada el acceso a sus archivos y registros así como las solicitudes de información que reciba cuando se refieran a materia de especies amenazadas, si fuera previsible que su divulgación pudiera poner en peligro la conservación de dichas especies por aumentar el nivel de amenaza a que se ven sometidas.
El cultivo en vivero de especies de flora amenazada únicamente podrá ser autorizado por la Consejería cuando su fin sea la restauración de poblaciones naturales, la conservación de la especie fuera de su hábitat, la educación, la investigación o cualquier otro establecido legal o reglamentariamente, estando prohibido en los demás casos.
1. Sin perjuicio de los demás requisitos legalmente exigibles, para que se entienda autorizada la tenencia en cautividad de ejemplares de fauna amenazada o protegida por convenios internacionales, será condición necesaria que su poseedor pueda acreditar fehacientemente su origen legal.
2. Los poseedores de ejemplares en cautividad de fauna amenazada deberán declarar su posesión a la Consejería, al efecto de su inscripción en un libro registro. Al efecto de garantizar su identificación individual, se podrá marcar al animal o realizarle los análisis y pruebas precisas para permitir su seguro reconocimiento en el futuro.
3. Reglamentariamente se podrán adoptar las disposiciones precisas para que el medio y las condiciones higiénico-sanitarias y de mantenimiento en cautividad de ejemplares de fauna amenazada sean las adecuadas a su naturaleza y al objeto de su tenencia.
1. Los poseedores de ejemplares de fauna amenazada en cautividad adoptarán las medidas necesarias para evitar la reproducción de los mismos, salvo que dispongan de una autorización expresa de la Consejería para su uso en operaciones de cría en cautividad. Estas autorizaciones sólo se emitirán con carácter temporal y para los fines de conservación de la especie fuera de su hábitat natural, la restauración de poblaciones naturales, la educación o la investigación.
2. Para certificar el origen legal de las crías obtenidas, la Consejería podrá exigir la práctica de las pruebas genéticas precisas.
3. Se prohíbe el uso de ejemplares de especies amenazadas para la obtención de ejemplares híbridos o ejemplares modificados genéticamente.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 de este artículo no se aplicará a las aves rapaces destinadas a la actividad de cetrería o a la cría en cautividad de aves de cetrería. Los poseedores de dichas aves rapaces podrán realizar el proceso de cría en cautividad de las mismas, que deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de conservación de la biodiversidad, sometiéndose al cumplimiento del resto de controles de las autoridades y organismos competentes en la materia.
Para la autorización excepcional según el artículo 66 del comercio de ejemplares de especies amenazadas será requisito necesario que se acredite su origen legal.
1. La Consejería podrá establecer viveros, bancos de germoplasma y centros de cría o recuperación de fauna, cuya actividad debe planificarse de acuerdo con las necesidades de conservación de las especies amenazadas fuera de sus hábitats.
2. Corresponde exclusivamente a la Consejería la recuperación de ejemplares dañados, enfermos o desvalidos de fauna amenazada, así como la reintroducción o liberación de los mismos en el medio natural.
3. Los ciudadanos cooperarán con la Consejería en el auxilio a ejemplares de fauna amenazada que pudieran hallarse dañados, enfermos o desvalidos mediante aviso a los centros de recuperación o a las autoridades o, en su caso, cuando sea posible la previa comunicación, trasladándolos.
1. La apropiación de cadáveres o restos no mudables de ejemplares de especies de fauna amenazada requiere autorización expresa, que sólo se podrá otorgar para fines de investigación o educación.
2. La naturalización y conservación en muerto de ejemplares de especies de fauna amenazada sólo se podrá autorizar a los que fueron sus legítimos poseedores en vivo, o bien a terceros que acrediten los requisitos expresados en el párrafo anterior. Si la naturalización fuera realizada por un taxidermista u otro especialista diferente del poseedor, debe ser también expresamente autorizado.
1. La inclusión de una especie en el Catálogo Regional implicará la necesidad de elaborar, aprobar y ejecutar los siguientes tipos de planes:
a) Para las especies en peligro de extinción, planes de recuperación, en que se definan las medidas necesarias para eliminar tal peligro.
b) Para la especies sensibles a la alteración de su hábitat, planes de conservación del hábitat.
c) Para las vulnerables, planes de conservación y, en su caso, de protección de su hábitat.
d) Para las de interés especial, planes de manejo, que determinen las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
En lo sucesivo, estos planes se entenderán englobados bajo la denominación genérica de planes de conservación de especies amenazadas.
2. Se podrán agrupar en un mismo plan los relativos a especies que compartan el mismo tipo de hábitat y tengan una problemática de conservación que admita un tratamiento común.
Los planes de conservación de especies amenazadas tendrán como mínimo el siguiente contenido:
a) La zonificación del territorio precisa para la realización de las actuaciones, la determinación de las áreas críticas para su conservación, si las hubiere, o, en su caso, los criterios para su posterior delimitación por la Consejería.
b) El programa de actuaciones de conservación y restauración de las poblaciones o del hábitat, así como de investigación, divulgación y sensibilización.
c) La normativa y limitaciones generales y específicas para los usos, aprovechamientos y actividades que deba ser de aplicación.
d) Los sistemas previstos para el control y seguimiento de las poblaciones y de la eficacia en la aplicación del plan.
Los planes de conservación de especies amenazadas se aprobarán por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería. Su contenido será sometido previamente a información pública e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Para las especies extinguidas en Castilla-La Mancha por causas de origen humano, cuando se considere viable, se podrán llevar a efecto planes de reintroducción, para cuya aprobación se seguirá el mismo procedimiento establecido para el resto de los planes citados en este capítulo.
1. La Consejería establecerá programas y comisiones técnicas de seguimiento de las especies amenazadas, en los que podrán participar especialistas y asociaciones cuyo objeto sea la conservación de la naturaleza.
2. En función de las variaciones que se constaten en la distribución geográfica de las poblaciones, la Consejería podrá modificar la delimitación de las áreas críticas.
3. El seguimiento incluirá el registro de las muertes de ejemplares de fauna catalogada en las categorías en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables de que tenga noticia.