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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2001-17999
Ley de Conservación de la Naturaleza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2001/09/25
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La declaración de espacio natural protegido incluido en la Red gallega de espacios protegidos conllevará los efectos que se mencionan a continuación:
1. Declaración de utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su ámbito.
2. Sometimiento de las transmisiones onerosas e «inter vivos» de terrenos a la facultad de la administración de ejercer los derechos de tanteo y de retracto, con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente.
3. Sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 28 de la presente Ley.
4. Utilización de los bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en la presente Ley y en los instrumentos de ordenación establecidos en la misma.
5. Prioridad en el desarrollo de actuaciones de mejora de las condiciones socioeconómicas de la población residente.
6. Cualesquiera otros que reglamentariamente se determine.
Anualmente, la Consejería de Medio Ambiente establecerá las dotaciones presupuestarias específicas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de la Red de espacios protegidos de Galicia.
1. Las transmisiones onerosas «inter vivos» de bienes inmuebles ubicados total o parcialmente en el ámbito de un espacio natural protegido están sujetas a los derechos de tanteo y de retracto por parte de la Administración autonómica. Quedan excluidos los inmuebles sitos en suelo urbano, salvo previsión expresa en contrario de la norma de declaración del espacio natural o de su instrumento de ordenación.
2. El plazo de ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses, a contar a partir de la notificación previa expresa de la transmisión a la Consejería de Medio Ambiente. A estos efectos, la persona transmitente notificará fehacientemente a la Consejería de Medio Ambiente las condiciones esenciales de la transmisión pretendida.
3. El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año, a contar a partir del momento en que tenga constancia fehaciente de la transmisión. A estos efectos, la Consejería de Economía y Hacienda deberá comunicar a la Consejería de Medio Ambiente, en el plazo de tres meses, las transmisiones de los bienes y derechos a que se refiere el presente artículo.
4. En todo caso, será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad el cumplimiento del deber de notificación de que se trata en los apartados anteriores.
1. Los terrenos ubicados en el interior de los espacios naturales protegidos estarán sujetos a la servidumbre forzosa de instalación de señales indicadoras de esa condición y de su régimen, con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
2. Para declarar e imponer las servidumbres será precisa la previa instrucción y resolución del expediente por parte de la Consejería de Medio Ambiente, en el cual, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de establecimiento de las mismas.
3. La servidumbre conlleva la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para el establecimiento y conservación de las mismas.
1. El aprovechamiento y uso de los bienes y recursos incluidos en el ámbito de un espacio natural protegido se realizará de manera que resulte compatible con la conservación de los valores que motivaron su declaración, tal y como se dispone en los instrumentos de planeamiento.
2. Las limitaciones al uso de los bienes y recursos derivadas de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en la presente Ley podrán dar lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos:
a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del titular.
b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de imposición de la restricción.
c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios.
d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.
1. Los procedimientos de declaración del espacio establecerán, en su caso, las áreas de influencia socioeconómica, en las que podrán preverse las medidas de compensación pertinentes.
2. Para contribuir a las mejoras de calidad de vida de sus habitantes y al desarrollo sostenible en estos ámbitos, la Junta de Galicia propiciará el desarrollo de actividades tradicionales y fomentará otras compatibles con la conservación del espacio de que se trate.
3. Para una mejor aceptación y participación social se fomentará la integración de los habitantes de los territorios afectados en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.
4. Las producciones artesanales de las áreas de influencia socioeconómica, sin perjuicio de la legislación específica, podrán establecer el uso de una etiqueta de calidad de productos referenciada en la denominación del espacio natural protegido de que se trate.