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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2001-17999
Ley de Conservación de la Naturaleza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2001/09/25
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las especies animales objeto de la presente Ley, con especial atención a las especies autóctonas, así como capturarlas vivas y recoger sus huevos o crías.
2. Queda igualmente prohibido poseer, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con restos de animales silvestres, así como transportarlos sin el debido cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente.
3. Excepcionalmente, y siempre que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en un área de distribución natural, podrán quedar sin efecto estas prohibiciones, previa autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para otras especies protegidas o sus hábitats.
c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, las pesquerías y la calidad de las aguas, así como para otros usos de la propiedad.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción de dichas especies, o cuando se precise para la cría en cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
f) Por razones imperativas de interés público de primer orden.
g) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales la captura, retención o cualquier otra utilización discreta de determinadas especies.
1. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior se otorgarán en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderán denegadas.
2. La solicitud, al menos, especificará:
a) El nombre y documento nacional de identidad de la persona peticionaria (o, en su caso, de la institución a la que representa) y la relación nominal, documentos nacionales de identidad y cualificación de los miembros del equipo encargado de la recogida.
b) El objetivo o razón de la acción.
c) Las especies a que se refiera y el número máximo de ejemplares a recoger y tratar, salvo en el caso de invertebrados.
d) Los medios, sistemas o métodos a emplear.
e) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
f) Los sistemas de control que se ejercerán.
3. La Junta de Galicia, a través de la Consejería de Medio Ambiente, comunicará al Ministerio de Medio Ambiente, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de la Unión Europea, las autorizaciones acordadas según lo previsto en el presente artículo, siempre que afecten a especies de interés comunitario.
1. Se prohíbe la disecación o cualquier otra clase de conservación de animales pertenecientes a las especies incluidas en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas.
Excepcionalmente la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar, con fines científicos o educativos, la disecación de estos ejemplares. Asimismo se requerirá autorización para la exhibición pública de los ejemplares disecados.
2. En todo caso, la disecación, herborización o cualquier otra clase de conservación de los ejemplares de especies incluidas en el Registro de Especies de Interés Gallego, así como de otras especies incluidas en el régimen general de protección, necesitarán autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
3. Se crea el Registro de Talleres Taxidermistas, dependiente de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, en el cual deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que practiquen estas actividades.