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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2009-1174
Ley de educación de Cantabria
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2009/01/24
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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El régimen jurídico del Consejo Escolar y del Claustro de profesores es el establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
1. La Consejería de Educación regulará el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación, y potenciará los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso o ciclo, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.
2. En los centros públicos que impartan Educación infantil, Educación primaria y Educación secundaria, existirán los órganos de coordinación que se recogen en los artículos siguientes de esta sección y aquellos otros órganos de coordinación que determine la Consejería de Educación.
1. Cada grupo de alumnos tendrá un tutor que será designado, preferentemente, de entre el profesorado que imparte docencia a la totalidad del mismo, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
2. Los tutores, en colaboración con las familias, ejercerán la coordinación del aprendizaje, la orientación del alumnado y el seguimiento de su progreso, asegurando que existe una coherencia en el proceso educativo del alumnado.
3. Los centros educativos habilitarán un horario específico para realizar la coordinación de los tutores, en las condiciones que determine la Consejería de Educación.
1. Los equipos docentes estarán constituidos por todos los profesores que imparten docencia al alumnado de un mismo grupo y serán coordinados por el correspondiente tutor.
2. Los equipos docentes trabajarán coordinadamente para ajustar la respuesta educativa a las características de cada alumno, de modo que éste alcance los objetivos educativos y las competencias básicas establecidas, y se prevengan las posibles dificultades de aprendizaje. A tales efectos, se habilitarán horarios específicos para las reuniones de coordinación de los equipos docentes.
1. Los centros públicos que impartan Educación infantil y Educación primaria contarán con equipos de ciclo, que son los órganos encargados de planificar y desarrollar las enseñanzas propias del ciclo así como todas las actividades relacionadas con el proceso de enseñanza y aprendizaje. Dichos equipos están integrados por todos los maestros que impartan docencia en un mismo ciclo y contarán con el asesoramiento de los responsables de la orientación educativa.
2. A efectos de coordinación docente, en el caso de los centros públicos que no tengan implantado el primer ciclo de Educación infantil completo, los maestros podrán incorporarse a los equipos del segundo ciclo.
3. Los centros educativos habilitarán un horario específico para realizar la coordinación de los maestros de un mismo ciclo en Educación primaria.
4. A los equipos de ciclo podrán incorporarse otros profesionales que desarrollen sus funciones en el ciclo correspondiente.
1. En los centros públicos de Educación infantil y Educación primaria el profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía desempeñará funciones especializadas de orientación educativa.
2. El profesor al que se refiere el apartado anterior coordinará la orientación educativa en el centro y asesorará al profesorado y al equipo directivo del centro en la elaboración, desarrollo y seguimiento de los planes que forman parte del proyecto educativo del mismo.
1. En los centros públicos que impartan Educación secundaria, enseñanzas artísticas y enseñanzas de idiomas, existirán departamentos de coordinación didáctica, de acuerdo con lo que la Consejería de Educación determine, en función de las características de las diferentes enseñanzas.
2. En los departamentos de coordinación didáctica se integrará el profesorado que imparte las enseñanzas que se encomienden a los mismos o que ejerza sus funciones en el ámbito de actuación de los mismos.
3. Los departamentos de coordinación didáctica existentes en el centro podrán agruparse en los siguientes ámbitos de conocimiento:
a) Ámbito científico-tecnológico.
b) Ámbito lingüístico y social.
c) Ámbito artístico y corporal.
Dicha agrupación se realizará conforme a lo que establezca la Consejería de Educación, correspondiendo la coordinación de cada ámbito a uno de los jefes de los departamentos implicados.
4. Corresponde a los departamentos de coordinación didáctica la programación y desarrollo de las materias, ámbitos o módulos que tengan encomendados, así como todas las actividades relacionadas con el proceso de enseñanza y aprendizaje que se desarrollen en el ámbito de actuación de cada departamento.
5. Las jefaturas de los departamentos de coordinación didáctica serán ejercidas, con carácter preferente, por profesorado funcionario del Cuerpo de Catedráticos.
6. Los departamentos de orientación, además de las funciones de coordinación didáctica que se establecen, con carácter general, para todos los departamentos, desarrollarán las funciones que les son propias en el ámbito de la orientación educativa.
7. En los departamentos de orientación se integrarán los profesores del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía, y aquellos profesores con la debida cualificación que determine la Consejería de Educación.
8. La jefatura de los departamentos de orientación será ejercida, con carácter preferente, por el profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía.