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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2009-7628
Procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2009/05/08
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto tienen el deber de crear, registrar y mantener actualizado un libro-registro de tratamientos sanitarios de los deportistas susceptibles de producir dopaje en el deporte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 37 de la Ley Orgánica 7/2006, en el presente capítulo y, en su caso, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
2. El cumplimiento de este deber recae:
a) Sobre los clubes, organizaciones, grupos y entidades deportivas a las que se refiere el título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como a aquellas otras que, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 7/2006, de 11 de noviembre, organicen o participen en actividades o competiciones deportivas y estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas del Consejo Superior de Deportes.
b) Sobre las federaciones deportivas españolas cuando los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.
3. Los equipos y deportistas que compitan o entrenen establemente en España, y no estén obligados a cumplir con los deberes y obligaciones mencionados en los apartados anteriores, deberán entregar en la Agencia Estatal Antidopaje una declaración conforme al modelo que la misma establezca en la que necesariamente deberán constar los datos relativos a la persona que utiliza los medicamentos y productos en cuestión, el facultativo que los ha prescrito y el tiempo de duración del tratamiento.
4. Los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en España para participar en una actividad o competición deportiva de las previstas en el ámbito de aplicación del presente real decreto, a remitir a la Agencia Estatal Antidopaje, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca, en los que se identifiquen los medicamentos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su prescripción.
5. La Agencia Estatal Antidopaje y los órganos competentes en la materia coordinarán sus funciones de control e inspección y la utilización de la información poseída por cada uno de ellos.
1. La Agencia Estatal Antidopaje establecerá el formato de los libros-registro regulados en el presente capítulo, garantizando su integridad e inalterabilidad.
2. Los libros-registro tendrán el siguiente contenido:
a) Los tratamientos sanitarios: se hará constar por el personal sanitario los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito a los deportistas bajo su dirección, siempre que éstos consientan dicha inscripción, ya sea con ocasión de cada tratamiento o de manera genérica para todos los asientos que deban realizarse en el libro-registro.
b) Los productos farmacéuticos: se inscribirán por el personal sanitario los medicamentos y/o productos sanitarios que se hayan administrado, el médico que ordene o autorice dicha utilización y el período de tratamiento. En el caso de los medicamentos no sujetos a prescripción médica se inscribirán los que se hayan dispensado a los deportistas.
3. En los asientos del libro-registro relativos a cualquier procedimiento médico, terapéutico o sanitario que se vaya a prescribir o aplicar a un deportista y que se considere dopaje, o incluso que se administre con finalidad médica y la debida autorización terapéutica, deberá incluirse un apartado o anexo en el que el deportista exprese su consentimiento informado.
4. La Agencia Estatal Antidopaje determinará los procedimientos centralizados o descentralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada, así como suministrar formularios específicos para recabar el consentimiento informado de los deportistas que deban someterse a procedimientos médicos, terapéuticos o sanitarios.
5. La Agencia Estatal Antidopaje creará y mantendrá un registro para la inscripción del libro regulado en el presente capítulo y de sus sucesivas ampliaciones. El procedimiento de inscripción y ampliación del libro podrá tener carácter telemático, sin que la utilización de este medio suponga en ningún caso restricción o discriminación alguna para los afectados en el ejercicio de sus derechos.
1. Cada inscripción en el libro-registro deberá ser validada por el deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y ha autorizado el asiento; esta conformidad podrá expresarse mediante firma manuscrita o electrónica según se establezca en cada momento por la Agencia Estatal Antidopaje.
2. Los deportistas tendrán derecho a obtener, en el momento de su inscripción en el libro-registro, una copia del asiento o documento equivalente, en el que conste debidamente identificado el facultativo o profesional sanitario bajo cuya dirección se ha prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario o administrado el producto, debiendo constar la firma y sello o número de colegiado, en su caso, del profesional responsable de la atención sanitaria. La obtención del citado documento supondrá, a los efectos que procedan, que el deportista ha actuado con la diligencia debida en la aplicación de las normas antidopaje.
3. Los deportistas tendrán derecho a solicitar, en el momento de su inscripción en el libro-registro, que el dato en cuestión sea incorporado a su tarjeta de salud.
4. El libro-registro tendrán la consideración de dato especialmente sensible a los efectos de custodia y protección de datos.
5. El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.