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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2009-7628
Procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2009/05/08
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El Consejo Superior de Deportes, las federaciones deportivas españolas y clubes que participen en competiciones deportivas de ámbito estatal, promoverán acciones preventivas y positivas para la protección de la salud de los deportistas incluidos en sus respectivas esferas de competencia y para lograr un deporte libre de dopaje.
2. Las actuaciones contempladas en este capítulo cuidarán particularmente su efectividad en las competiciones deportivas de ámbito estatal en las que participen grupos especiales de riesgo, como menores de edad o personas con discapacidad. A tal fin, se promoverán instrumentos de cooperación y coordinación con las Comunidades Autónomas y las entidades locales implicadas.
3. Las actuaciones contempladas en este capítulo, además de dirigirse a los deportistas en sentido estricto, también se orientarán a la formación y concienciación de directivos, técnicos y personal sanitario de las entidades deportivas.
4. El Consejo Superior de Deportes coordinará las actuaciones emprendidas en el marco del presente capítulo con el sistema de información en materia de protección de la salud y contra el dopaje en el deporte regulado en el título IV de la Ley Orgánica 7/2006.
1. El Consejo Superior de Deportes, con la colaboración de las Comunidades Autónomas, impulsará las siguientes actuaciones en materia de protección general de la salud del deportista:
a) Proponer acciones preventivas e informativas sobre la salud y la práctica deportiva, que promuevan la educación en valores, en coordinación en su caso con el resto de órganos del Estado que impulsen políticas públicas en la materia.
b) Proponer criterios y reglas técnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo que no afecten ni a la salud ni a la integridad de los deportistas.
c) Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria pública dispensada a los deportistas y sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas.
d) Realizar propuestas sobre el tratamiento de la salud de los deportistas y los sistemas de cobertura de la misma.
e) Realizar o promover estudios, investigaciones y publicaciones relativos a la protección de la salud de los deportistas.
2. Las Federaciones deportivas españolas, clubes y restantes entidades deportivas de ámbito estatal, en el sentido que expresa la disposición adicional 8.ª de la Ley Orgánica 7/2006, realizarán las siguientes funciones en materia de protección general de la salud del deportista:
a) Contribuir a la depuración de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad deportiva a fin de evitar, en cuanto sea posible, los riesgos que su práctica pueda repercutir sobre la salud de los deportistas.
b) Tomar en consideración la salud y protección del deportista a la hora de definir y diseñar las pruebas y competiciones deportivas oficiales, así como, en su caso, las condiciones ambientales, evitando, en lo posible, la exigencia de niveles de esfuerzo o de riesgo que puedan afectar a la integridad física de los participantes.
c) Garantizar la existencia de dispositivos de primeros auxilios, en los términos en los que legal o reglamentariamente se establezca, en las competiciones deportivas oficiales. A tal fin, las Federaciones deportivas podrán responsabilizar de esta tarea a los clubes deportivos que asuman la organización de cada prueba, fiscalizando en tal caso las medidas adoptadas por éstos para asegurar su suficiencia y adecuación.
d) Exigir a quienes deseen federarse la superación de un reconocimiento médico previo de no contraindicación para la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
e) Participar en el diseño de programas y acciones generales de protección del deportista y colaborar en su ejecución mediante la firma de convenios de cooperación.
f) Elaborar sus propios planes y programas de protección de la salud del deportista.
g) Impulsar campañas informativas que alerten a los deportistas federados de los riesgos que entraña la práctica deportiva de la modalidad correspondiente, orientándoles acerca de las medidas susceptibles de mitigarlos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará la obligación de efectuar reconocimientos médicos, con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.
2. Mediante la realización de reconocimientos médicos se pretende proteger la salud del deportista en relación a la actividad deportiva. En el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva se tendrán en cuenta:
a) Las características de la modalidad deportiva que vaya a practicar.
b) El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
c) Las condiciones ambientales en las que se practique.
1. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en el Deporte desarrollará un sistema de reconocimientos médicos de los deportistas, que será fijado en base a criterios generales no referidos directamente a las circunstancias atinentes a un deportista en concreto, estableciendo:
a) El protocolo que deberá seguirse para cada reconocimiento o control.
b) El personal que pueda realizarlos.
c) El modo de documentar el resultado del reconocimiento.
2. Para la regulación del sistema de reconocimientos se tendrán especialmente en consideración los siguientes criterios:
a) Una clasificación de las modalidades deportivas en función de sus niveles de esfuerzo y, en su caso, riesgo físico, realizada de acuerdo con los criterios internacionales.
b) El nivel de la competición en la que participe el deportista.
c) La edad del deportista.
d) La práctica deportiva por personas con discapacidad.
e) La integración del deportista en las selecciones deportivas españolas o en los equipos olímpicos.
3. Los reconocimientos médicos para la práctica deportiva tendrán el plazo de validez que se determine para cada una de sus modalidades, sin perjuicio del plazo de la correspondiente licencia deportiva.
4. El sistema de reconocimientos establecido por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en el Deporte incluirá los supuestos en los que procede suspender la licencia deportiva a un deportista por razones de salud.
5. Sin perjuicio del sistema de reconocimientos previsto en el presente capítulo, las federaciones deportivas españolas, de acuerdo con la Subcomisión de Protección de la Salud, podrán supeditar la expedición de las licencias deportivas, o la participación en determinadas competiciones, a la superación por parte del deportista de reconocimientos médicos de no contraindicación.
6. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá, asimismo, establecer los supuestos en los que sea necesaria la realización de pruebas adicionales o sucesivas en el tiempo en función de las características de cada modalidad deportiva. A estos efectos, aprobará el protocolo de dichas pruebas, la forma de documentación de las mismas y sus efectos sobre la actividad deportiva. Los reconocimientos médicos adicionales a los que deban someterse los deportistas complementarán las pruebas o procedimientos realizados con anterioridad.
1. La tarjeta de salud del deportista es un documento que expide el Consejo Superior de Deportes a quienes tienen específicamente reconocida la condición de deportista de alto nivel, así como al resto de deportistas federados en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las federaciones deportivas españolas.
2. La tarjeta de salud tiene como finalidad disponer de la mejor información posible por parte del deportista y del personal sanitario que le atienda en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia.
3. El Consejo Superior de Deportes informará con carácter previo sobre los datos susceptibles de incorporarse y el régimen de su utilización.
1. En la tarjeta de salud del deportista, que exhibirá una leyenda enunciativa de su carácter y de su emisión por el Consejo Superior de Deportes, se inscribirán, al momento de expedirse, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del deportista.
b) Federación y, en su caso, modalidad deportiva para la que tiene licencia.
c) Número del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, el Número de Identificación de Extranjeros o, en defecto de este, el número de otro documento público admitido legalmente en España para la identificación de extranjeros.
d) Código de identificación personal del titular de la tarjeta, asignado por el Consejo Superior de Deportes.
2. En la tarjeta se incluirán, con mecanismos específicos de acceso, los siguientes datos:
a) Datos sanitarios:
1.º Los reconocimientos médicos obligatorios realizados al deportista, el resultado de los mismos y las determinaciones médicas a tener en cuenta para su adecuada atención sanitaria debiendo contemplar la historia clínica, las exploraciones clínicas y las pruebas complementarias y sucesivas realizadas.
2.º Las autorizaciones de uso terapéutico concedidas al deportista.
b) Otros datos:
a) Las bajas laborales o deportivas que haya tenido el deportista, incluyendo el indicador de baja (deportiva o laboral), las fechas de baja y alta, el motivo de la baja, la identificación del colegiado que la prescribe.
b) Los asientos que se inscriban en los libros-registro de tratamientos y productos regulados en el capítulo II del título III del presente real decreto, a petición del deportista o previa autorización del mismo.
3. El Consejo Superior de Deportes establecerá los requisitos y los criterios necesarios sobre los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica, y las aplicaciones que las traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible por todos los operadores autorizados.
1. El Consejo Superior de Deportes desarrollará una base de datos que ofrecerá la información necesaria para ofrecer una asistencia clínica adecuada a los deportistas. A estos efectos se incluirá la información prevista en el artículo 42 de este Reglamento que se refiera exclusivamente a aspectos de salud, admitiendo la integración de nuevos asientos por parte del personal sanitario que atienda a los deportistas, y los equipos con los que tengan suscrita la licencia deportiva correspondiente, en ejercicio de sus respectivas funciones. En la base de datos prevista en este artículo se inscribirán todos aquellos datos clínicos que sean relevantes, previo consentimiento del deportista en cuestión.
2. El Consejo Superior de Deportes establecerá y será responsable del mantenimiento, con las debidas garantías de seguridad, del soporte digital que posibilite la recogida e intercambio de datos, así como de la legalidad de su utilización.
3. El Consejo Superior de Deportes facilitará una clave principal al responsable de los servicios médicos que designe cada Federación deportiva española, bajo cuya responsabilidad los servicios médicos de la Federación y el personal auxiliar o de apoyo específicamente habilitado accederán al sistema con el exclusivo fin de introducir los datos. El diseño de la base de datos garantizará que la consulta de los datos de un deportista que se incorporen a la misma sólo puedan ser consultados por las personas autorizadas debidamente por el propio deportista.
4. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo Superior de Deportes determinará las medidas de índole técnica y organizativa que hayan de imponerse en relación con la base de datos y que sean necesarias para garantizar tanto la seguridad como la disponibilidad de los datos de carácter personal, evitando su alteración, pérdida, tratamiento y, en especial, el acceso no autorizado. En todo caso, dichas medidas se atendrán a lo establecido en la legislación vigente en materia de protección de datos personales, y de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Antes de destruir la información o documentación clínica de un deportista incorporada en la base de datos, el Consejo Superior de Deportes informará al deportista de la posibilidad de destrucción o eliminación de los datos y, previa expresa del deportista en cuestión, la información podrá mantenerse almacenada durante un plazo mayor.
1. El Consejo Superior de Deportes promoverá la firma de convenios de colaboración con las federaciones deportivas españolas a fin de implantar la tarjeta de salud del deportista y, en su caso, articular un mecanismo de expedición o renovación automática con ocasión de la obtención por parte de sus titulares de la licencia deportiva correspondiente.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer a través de los correspondientes instrumentos de colaboración fórmulas para la expedición, reconocimiento y realización conjunta o recíproca de la tarjeta de salud de los deportistas.
3. El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios de colaboración con otras entidades, a fin de permitir la inscripción en la tarjeta de salud del deportista y en su sistema de información asociado de los datos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 10 del presente real decreto.
4. Los convenios de colaboración previstos en este artículo asegurarán el control y la responsabilidad por parte del Consejo Superior de Deportes del soporte digital y el sistema de información asociados a la tarjeta de salud del deportista, con objeto de garantizar el respeto de la normativa de protección de datos.
Asimismo, garantizarán el derecho de los deportistas a solicitar la inclusión en su propia tarjeta de salud de los datos incorporados al sistema y de los tratamientos médicos y sanitarios que se les hayan prescrito de acuerdo con lo establecido por los artículos 5.5 y 7.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.
Dichos convenios podrán prever, cuando ello fuere posible, que la tarjeta de salud prevista en el presente artículo y la licencia federativa tengan el mismo soporte.
El Consejo Superior de Deportes establecerá un mecanismo técnico basado en tarjetas criptográficas que permitirá mediante diferenciación de las bases informativas, la incorporación a la tarjeta de datos relativos a las autorizaciones de uso terapéutico concedidas y en vigor.