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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2009-7628
Procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2009/05/08
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará la obligación de efectuar reconocimientos médicos, con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.
2. Mediante la realización de reconocimientos médicos se pretende proteger la salud del deportista en relación a la actividad deportiva. En el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva se tendrán en cuenta:
a) Las características de la modalidad deportiva que vaya a practicar.
b) El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
c) Las condiciones ambientales en las que se practique.
1. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en el Deporte desarrollará un sistema de reconocimientos médicos de los deportistas, que será fijado en base a criterios generales no referidos directamente a las circunstancias atinentes a un deportista en concreto, estableciendo:
a) El protocolo que deberá seguirse para cada reconocimiento o control.
b) El personal que pueda realizarlos.
c) El modo de documentar el resultado del reconocimiento.
2. Para la regulación del sistema de reconocimientos se tendrán especialmente en consideración los siguientes criterios:
a) Una clasificación de las modalidades deportivas en función de sus niveles de esfuerzo y, en su caso, riesgo físico, realizada de acuerdo con los criterios internacionales.
b) El nivel de la competición en la que participe el deportista.
c) La edad del deportista.
d) La práctica deportiva por personas con discapacidad.
e) La integración del deportista en las selecciones deportivas españolas o en los equipos olímpicos.
3. Los reconocimientos médicos para la práctica deportiva tendrán el plazo de validez que se determine para cada una de sus modalidades, sin perjuicio del plazo de la correspondiente licencia deportiva.
4. El sistema de reconocimientos establecido por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en el Deporte incluirá los supuestos en los que procede suspender la licencia deportiva a un deportista por razones de salud.
5. Sin perjuicio del sistema de reconocimientos previsto en el presente capítulo, las federaciones deportivas españolas, de acuerdo con la Subcomisión de Protección de la Salud, podrán supeditar la expedición de las licencias deportivas, o la participación en determinadas competiciones, a la superación por parte del deportista de reconocimientos médicos de no contraindicación.
6. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá, asimismo, establecer los supuestos en los que sea necesaria la realización de pruebas adicionales o sucesivas en el tiempo en función de las características de cada modalidad deportiva. A estos efectos, aprobará el protocolo de dichas pruebas, la forma de documentación de las mismas y sus efectos sobre la actividad deportiva. Los reconocimientos médicos adicionales a los que deban someterse los deportistas complementarán las pruebas o procedimientos realizados con anterioridad.