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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2009-7628
Procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2009/05/08
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje planificará y programará periódicamente, con la frecuencia que determine, los controles de dopaje que como mínimo deberán realizarse en competición y fuera de competición.
2. La planificación y programación de los controles de dopaje se realizará conforme a lo dispuesto en el presente real decreto.
3. Para la preparación de los trabajos de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje respecto de la planificación, ejecución y seguimiento de los controles de dopaje, podrán crearse grupos de trabajo en la forma que previene el artículo 18 del Real Decreto 811/2007.
4. La planificación y programación de los controles del dopaje se plasmarán en un Plan de Distribución de Controles y en un Plan Individualizado de Controles, que deberán ser aprobados por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
En el Plan de Distribución de Controles se incluirán los controles que como mínimo se hayan de realizar por las Federaciones deportivas españolas tanto en competiciones oficiales de ámbito estatal como fuera de competición a los obligados a someterse a controles de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 46 del presente reglamento.
1. El Plan Individualizado de Controles es aprobado por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje e incluye a los deportistas que, atendiendo a las circunstancias particulares de orden deportivo, médico o personal y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 69 del presente reglamento, deban ser objeto de control y seguimiento. La inclusión en este plan será notificada individualmente a los deportistas afectados. La ejecución de los mismos seguirá los criterios previstos en el Plan y su realización se acordará con la Agencia Estatal Antidopaje en función de la disponibilidad de los laboratorios.
2. La inclusión de los deportistas en el Plan Individualizado de Controles tendrá la vigencia que se determine por el mismo.
3. Los deportistas que formen parte del Plan Individualizado de Controles estarán sujetos a requerimientos específicos de datos sobre su localización para hacer efectivo el control individualizado.
4. Si la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje tuviera conocimiento de que los deportistas incluidos en el Plan Individualizado de Controles se encuentran asimismo en los instrumentos similares de la Agencia Mundial Antidopaje y de las federaciones internacionales, establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para coordinar sus respectivas actuaciones.
1. Los datos necesarios para establecer el Plan de Distribución de Controles, así como los generados durante la elaboración del plan y su seguimiento, formarán parte de una Base de Datos de Control del Dopaje, que bajo la supervisión del Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje será administrada por la misma.
2. Esta base de datos se tratará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Sólo el Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá determinar, según lo establecido en la Ley Orgánica 7/2006, el acceso restringido a los correspondientes ficheros y en su caso datos específicos, en los términos previstos en la citada Ley Orgánica 15/1999.
3. Se incluirán en la base de datos de control del dopaje, en un ámbito restringido y administrada por un funcionario del Consejo Superior de Deportes, adscrito funcionalmente a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y designado a tal efecto:
a) Los datos que permitan la identificación y localización de los deportistas con licencia susceptibles de ser sometidos a control que la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje autorice. Estos datos deberán ser facilitados por las Federaciones deportivas españolas a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en la forma que este organismo determine.
b) Los datos relacionados con los controles de dopaje realizados y sus resultados que sean definidos por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
c) Los parámetros analíticos del Perfil Hormonal Esteroideo. Estos datos deberán ser facilitados a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en la forma que la misma determine.
d) Los parámetros hematológicos obtenidos. Estos datos deberán ser facilitados a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en la forma que la misma determine, con el fin de poder optimizar el seguimiento de los controles de dopaje realizados a los correspondientes deportistas.
e) Los datos complementarios que resulten necesarios para la identificación personal de los deportistas incluidos en Planes Individualizados de Controles.