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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-563
Ley de prevención y control ambiental de las actividades
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/01/14
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La Ponencia Ambiental es el órgano colegiado adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente que, con la participación de todos los sectores ambientales y, si procede, de la de los departamentos que se requiera de acuerdo con la actividad sectorial de que se trate, formula la declaración de impacto ambiental, la decisión previa sobre el sometimiento a una evaluación de impacto ambiental, y garantiza el carácter integrado de la autorización ambiental.
2. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento de la Ponencia Ambiental deben determinarse reglamentariamente.
1. La Ponencia Ambiental está apoyada por las Oficinas de Gestión Ambiental Unificada (OGAU), que actúan como órganos territoriales.
2. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento de las OGAU deben determinarse reglamentariamente.
1. En el caso de actividades incluidas en el anexo I.2.b y, con la excepción que establece el artículo 12.2, en el caso de modificaciones sustanciales de las actividades de los anexos I.1 y I.2, con carácter previo a la solicitud de la autorización ambiental, la persona o la empresa titular de la actividad debe formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados por el anexo V.
2. La consulta previa se somete al siguiente procedimiento:
a) La persona o la empresa titular de la actividad debe dirigir la solicitud a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada, acompañada del informe municipal de compatibilidad urbanística y de una memoria técnica descriptiva del emplazamiento y de las características ambientales básicas de la actividad, con el contenido mínimo siguiente:
1) La definición, las características y la ubicación del proyecto.
2) Las principales alternativas estudiadas y la justificación de la solución adoptada.
3) Un análisis de potenciales impactos al medio ambiente.
4) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para proteger adecuadamente el medio ambiente.
5) La manera de hacer el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y las medidas protectoras.
La memoria técnica debe identificar el autor o autores mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad.
b) La Ponencia Ambiental, una vez hechas las consultas previas al ayuntamiento y a otras administraciones, personas e instituciones afectadas, y con los informes ambientales, emite la resolución sobre la consulta, y también sobre la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, si procede, en el plazo de tres meses.
c) La resolución que determina que no es preciso someter el proyecto a la evaluación de impacto ambiental debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
3. Si se determina que es preciso someter la actividad proyectada a evaluación de impacto ambiental, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 16 a 28. En el supuesto que se determine que no es preciso someter la actividad a evaluación de impacto ambiental, debe seguirse el mismo procedimiento en cuanto a los documentos y a los trámites relativos a la autorización ambiental, y no son aplicables los documentos y los trámites relativos a la evaluación de impacto ambiental.
1. La solicitud de las autorizaciones ambientales de actividades, junto con la documentación preceptiva, debe dirigirse a la OGAU correspondiente.
2. La solicitud de autorización ambiental se somete a los trámites siguientes:
a) Verificación formal de la documentación presentada.
b) Análisis de la suficiencia y la idoneidad del proyecto, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que debe acompañar la solicitud.
c) Información pública e informes preceptivos.
d) Declaración de impacto ambiental y propuesta de resolución provisional.
e) Trámite de audiencia.
f) Propuesta de resolución.
g) Resolución.
h) Notificación y comunicación.
i) Publicación de la declaración de impacto ambiental.
j) Publicación de la resolución de la autorización ambiental de las actividades del anexo I.1.
3. Cuando la declaración de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado, no puede otorgarse la autorización ambiental sin que se haya formulado esta declaración, de acuerdo con los instrumentos de colaboración interadministrativa establecidos entre este órgano y el departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de medio ambiente.
1. La solicitud de autorización ambiental debe ir acompañada de la documentación siguiente:
a) Estudio de impacto ambiental del proyecto, que debe contener, como mínimo, la información que se detalla en el artículo 18, firmado por el personal técnico competente.
b) Proyecto básico, firmado por el personal técnico competente, que contenga la descripción detallada y el alcance de la actividad y de las instalaciones. Las normativas sectoriales de las diferentes administraciones con competencias de intervención administrativa y, si procede, las normas técnicas que establecen el contenido del proyecto de la actividad, determinan su contenido específico.
c) Documentación preceptiva sobre accidentes graves que determine la legislación sectorial correspondiente.
d) Informe urbanístico del ayuntamiento donde debe ubicarse la actividad, establecido por el artículo 60, que acredite la compatibilidad de la actividad con el planeamiento urbanístico, y la disponibilidad y la suficiencia de los servicios públicos que exija la actividad.
e) Características del suelo en el que se emplaza la actividad proyectada, siempre y cuando esta actividad esté definida como potencialmente contaminante del suelo por la normativa específica de aplicación.
f) Designación, por parte de la persona titular de la actividad, del personal técnico responsable de la ejecución del proyecto.
g) Declaración de los datos que, a criterio de la persona que lo solicita, gozan de confidencialidad de conformidad con la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental, aprobada por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, y demás legislación sobre la materia.
h) Cualquier otra documentación que se determine reglamentariamente o que sea exigible por la legislación sectorial de aplicación a la actividad.
2. En el caso de que, junto con la autorización ambiental, también se solicite la autorización de emisiones de gases con efecto de invernadero, es preciso adjuntar a la solicitud la documentación que establece la Ley del Estado 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto de invernadero.
3. En el caso de una modificación sustancial en una actividad ya autorizada, la solicitud y la documentación han de referirse a la parte o a las partes de las instalaciones, en relación con toda la actividad, y a los aspectos del medio afectados por la modificación, siempre y cuando la modificación parcial permita una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad porque no se producen efectos aditivos en el conjunto de las emisiones.
4. La documentación necesaria para solicitar la autorización o las modificaciones que se efectúan posteriormente deben presentarse en el formato y el soporte informático que fija el departamento competente en materia de medio ambiente.
1. El estudio de impacto ambiental del proyecto ha de incluir, como mínimo, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y demás recursos naturales. Estimación del tipo y la cantidad de los residuos vertidos y las emisiones de materia o energía resultantes, y descripción del medio receptor.
b) Exposición de las principales alternativas estudiadas y justificación de la solución adoptada, atendiendo al uso y a la aplicación de las mejores técnicas disponibles y a los efectos ambientales.
c) Evaluación de los efectos previsibles, directos e indirectos, del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, tanto terrestres como marítimos, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural. Igualmente, debe atenderse a la interacción entre todos estos factores y los posibles efectos transfronterizos, entre municipios o entre comunidades autónomas.
d) Medidas establecidas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
e) Programa de vigilancia ambiental.
f) Estudio de impacto acústico.
g) Descripción de las características de iluminación exterior.
h) Resumen del estudio y las conclusiones en términos fácilmente comprensibles, y, si procede, de las dificultades informativas o de las técnicas encontradas en el proceso de elaboración.
2. Las administraciones públicas han de facilitar a la persona o a la empresa solicitante la información ambiental y cualquiera otra documentación que sea útil para realizar el estudio de impacto ambiental.
3. La persona o la empresa solicitante, previamente a la presentación de la solicitud, puede requerir a la Ponencia Ambiental que se manifieste sobre el contenido mínimo, la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, del proyecto y de la información básica necesaria para hacer la evaluación ambiental. La Ponencia debe consultar las administraciones afectadas y, si procede, otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. La Ponencia Ambiental debe dar una respuesta en el plazo máximo de tres meses.
4. En el caso de que la actividad forme parte de un plan o de un programa evaluados previamente bajo el punto de vista ambiental, el estudio de impacto ambiental debe recoger y respetar la información y las determinaciones contenidas en el plan o en el programa y, especialmente, las especificadas en la memoria ambiental.
5. El estudio de impacto ambiental caduca a los cuatro años de haber sido formulado, sin que se haya llevado a cabo la declaración de impacto ambiental, siempre y cuando no haya causas no imputables a la persona o a la empresa solicitante.
1. Una vez recibida la solicitud, se procede a verificar formalmente la documentación presentada.
2. El órgano ambiental competente debe pronunciarse, en un plazo máximo de treinta días, sobre la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental, del proyecto y de la demás documentación presentada en la consulta previa a las administraciones competentes.
3. Puede acordarse la insuficiencia o la no idoneidad del estudio de impacto ambiental, del proyecto o demás documentación presentada a trámite, si se considera que estos documentos no son idóneos para tramitarlos porque no se adecuan al objeto o a las finalidades de la autorización solicitada, o bien cuando la solicitud no es admisible por razones legales o de planificación sectorial, territorial o por incompatibilidad urbanística.
4. La resolución que acuerde la insuficiencia o la no-idoneidad debe adoptarse motivadamente y con la audiencia previa a la parte interesada. Esta resolución pone fin al procedimiento administrativo y se produce el archivo de las actuaciones.
5. En el supuesto de que en el proyecto o en la documentación presentada se detecten insuficiencias o deficiencias que sean enmendables, es preciso informar a la persona o a la empresa solicitantes para que las enmiende. Transcurrido el plazo de tres meses, o el que se determine atendiendo a las características de la documentación requerida, sin que se hayan resuelto las insuficiencias o las deficiencias, debe declararse la caducidad del expediente y han de archivarse las actuaciones.
1. Una vez efectuada la verificación de la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental, del proyecto y de la otra documentación presentada, es preciso someter esta documentación a información pública por un período de treinta días, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, y debe notificarse a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. También ha de difundirse por medio de las redes telemáticas de información. Asimismo, en la publicación debe hacerse constar el derecho de los ciudadanos a acceder a toda la información disponible sobre el procedimiento concreto y, especialmente, a la información gestionada por la unidad responsable de información ambiental del departamento competente en materia de medio ambiente.
2. Simultáneamente, el estudio de impacto ambiental y el proyecto se ponen a disposición del ayuntamiento del municipio en el que se quiere ubicar la actividad, que debe someterlos a exposición pública, y también a información vecinal durante un período de diez días, y tiene que informarse al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente sobre el resultado obtenido.
3. En el caso de que el impacto ambiental del proyecto pueda tener efectos significativos en el medio de otros municipios u otras comunidades autónomas, debe comunicárseles y adjuntarse una descripción del proyecto y los posibles efectos sobre el medio ambiente, a fin de que, en un plazo de treinta días, puedan manifestar si quieren participar en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental mediante el establecimiento de consultas bilaterales en la tramitación de este procedimiento. Las alegaciones formuladas en este proceso de participación deben considerarse motivadamente en la declaración de impacto ambiental.
4. Si el impacto ambiental del proyecto puede tener efectos significativos sobre el medio de otro Estado, se sigue el procedimiento establecido por la legislación básica en la materia, y debe comunicarse, por medio del ministerio competente en materia de asuntos exteriores, para abrir un período de consultas bilaterales. Los plazos fijados para conceder la autorización ambiental y, si procede, la licencia ambiental, quedarán en suspenso hasta que termine el procedimiento de consultas transfronterizas.
5. Los datos de la solicitud y de la documentación que la acompaña amparadas por el régimen de confidencialidad se exceptúan de la información pública.
6. Las alegaciones recibidas en el trámite de información pública, que deben ser valoradas en la propuesta de resolución, se comunican a la persona que ha solicitado la autorización ambiental, que dispone de un plazo de diez días para manifestar lo que considere oportuno.
1. En el supuesto de que la actividad esté afectada por la normativa en materia de accidentes graves, el órgano ambiental competente debe requerir un informe de carácter vinculante al departamento competente en la materia.
2. El órgano competente en materia de accidentes graves ha de emitir los informes en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud.
1. El ayuntamiento, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de la solicitud, debe enviar al órgano ambiental un informe preceptivo y vinculante de todos los aspectos ambientales sobre los que tiene competencia y, específicamente, sobre ruidos y vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema público de saneamiento o al alcantarillado municipal.
2. El ayuntamiento, cuando el sistema público de saneamiento del municipio en el que se quiere ejercer la actividad esté a cargo de un ente diferente al propio ayuntamiento o a la administración hidráulica de Cataluña, solicita directamente a este ente el informe sobre el vertido de aguas residuales a este sistema de saneamiento o al alcantarillado municipal. El informe debe emitirse en un plazo máximo de treinta días.
Deben solicitarse todos los demás informes preceptivos por la naturaleza de la actividad y los que sean necesarios para resolver el procedimiento. Estos informes deben emitirse en un plazo de treinta días.
Los informes requeridos de acuerdo con los artículos 20 a 23 han de solicitarse simultáneamente, para evitar que haya desajustes temporales al tramitarlos o al emitirlos.
Transcurridos los plazos establecidos sin que se hayan enviado los informes correspondientes, pueden proseguirse las actuaciones, sin perjuicio de que los informes emitidos fuera de plazo, pero recibidos antes de que se dictase la resolución, deben incorporarse al expediente.
1. A la vista de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública, de los informes emitidos y de la evaluación del impacto ambiental que comporta la actividad, la Ponencia Ambiental formula la declaración de impacto ambiental, que se incorpora a la propuesta de resolución provisional que elabora la propia Ponencia.
2. La declaración de impacto ambiental ha de tener el contenido mínimo siguiente:
a) Descripción sucinta del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
b) Relación de los trámites efectuados.
c) Relación de las entidades, las instituciones, las organizaciones y las personas que han participado en el procedimiento.
d) Relación de los escritos de alegaciones formuladas en el expediente y la consideración correspondiente que hace la Ponencia Ambiental.
e) Descripción de los impactos significativos sobre el medio y la población apreciados por el órgano que formula la declaración de impacto ambiental.
f) Calificación del impacto ambiental.
g) Recomendación sobre la autorización del proyecto en un sentido favorable o desfavorable.
h) Medidas correctoras o compensatorias que es preciso aplicar.
3. En la propuesta de resolución provisional se incluyen los contenidos determinados por el artículo 29, y también aquellos que puedan establecerse reglamentariamente.
4. Si la propuesta de resolución provisional determina la necesidad de hacer modificaciones significativas en el proyecto y en la demás documentación presentada, hay que requerir a la parte solicitante que presente un proyecto u otros documentos reformados en los términos y en el plazo indicados en la propuesta de resolución atendiendo a las características de la documentación requerida. En el supuesto de que no se cumpla el requerimiento en el plazo fijado hay que declarar la caducidad del expediente.
1. Debe informarse de la propuesta de resolución provisional a las personas interesadas que constan en el expediente, a las administraciones afectadas y al ayuntamiento del municipio donde se proyecte emplazar la actividad, y darles audiencia y vista del expediente, para que en el plazo máximo de quince días hagan las alegaciones que consideren oportunas.
2. A la vista de las alegaciones recibidas en el trámite de audiencia y, si procede, del proyecto o los documentos modificados, la Ponencia Ambiental debe pedir informe, cuando sea procedente, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes para que en un plazo máximo de quince días se pronuncien. Finalizado este trámite, el informe se eleva al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente para que elabore la propuesta de resolución definitiva.
3. Si no se presentan alegaciones a la propuesta de resolución provisional o no se han introducido modificaciones en el proyecto, esta propuesta de resolución se convierte en definitiva automáticamente y se eleva al órgano competente para que la resuelva.
1. La resolución que dicta el órgano ambiental del departamento competente en materia de medio ambiente sobre la solicitud de autorización, con el contenido establecido por el artículo 29, pone fin al procedimiento.
2. La resolución del procedimiento de autorización ambiental de las actividades de los anexos I.1 y I.2 debe dictarse y notificarse en el plazo de ocho meses.