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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-4179
Ley de pesca y acción marítimas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/03/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las licencias reguladas por la presente sección han de contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Los datos de su titular.
b) La lista de las especies que pueden capturarse.
c) Las zonas en que se autoriza el ejercicio de la actividad.
d) Las demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la actividad.
2. Deben establecerse por reglamento el contenido de las licencias reguladas por esta sección y el procedimiento que debe seguir la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas para otorgarlas. En cualquier caso, transcurrido el plazo establecido para resolver el procedimiento de concesión de la licencia sin que se haya notificado a la persona interesada, se considera que la solicitud ha sido desestimada.
3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede disponer que se otorgue un número máximo de licencias en función del estado de los recursos.
1. Las licencias establecidas por la presente sección tienen una vigencia máxima de cinco años.
2. Las licencias son renovables, previa solicitud de su titular y de acuerdo con los requisitos que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas determine por reglamento.
Las licencias reguladas por la presente sección tienen carácter personal y no son transmisibles.
1. Las licencias reguladas por la presente sección se extinguen:
a) Por el transcurso del tiempo de vigencia.
b) Por la renuncia o jubilación de su titular.
c) Por la falta de actividad durante el plazo de dos años continuados.
d) Por la retirada o la no renovación de la licencia como sanción accesoria establecida por el artículo 150.
2. La extinción de la licencia supone la baja de la persona titular como pescador o mariscador activo en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
3. Si la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas constata la falta de actividad sin causa justificada durante el plazo máximo establecido por el apartado 1, debe tramitar un expediente contradictorio con los efectos establecidos por el presente artículo.
4. La persona titular de la licencia debe comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas la falta de actividad marisquera en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzca.