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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-4179
Ley de pesca y acción marítimas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/03/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La presente ley regula, en el ámbito de la actividad pesquera y marisquera profesional, las siguientes licencias:
a) La licencia de marisqueo en embarcación.
b) La licencia de pesca o marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.
c) La licencia de pesca profesional en aguas continentales.
2. La licencia de pesca marítima con embarcación en aguas exteriores expedida por la Administración del Estado es válida para la pesca marítima en aguas interiores.
3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, si las circunstancias concurrentes aconsejan limitaciones del esfuerzo pesquero o marisquero o medidas específicas de conservación de los recursos, puede determinar que el ejercicio de dichas actividades esté condicionado al otorgamiento de un permiso especial de pesca de carácter temporal, que debe acompañar a la correspondiente licencia y que la complementa.
1. Las embarcaciones dedicadas a la pesca profesional en aguas interiores deben tener la licencia de pesca expedida por la Administración del Estado.
2. Las embarcaciones dedicadas al marisqueo deben tener la licencia de marisqueo en embarcación, sin perjuicio de las licencias estatales que deban solicitarse.
3. Las personas que, sin embarcación o con embarcación auxiliar, se dedican a la pesca o al marisqueo deben tener la licencia de pesca o marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.
4. Las personas que practican la pesca profesional en aguas continentales deben tener la licencia de pesca profesional en aguas continentales.
Las licencias reguladas por la presente ley son una autorización administrativa de carácter temporal, inherente a la embarcación marisquera o, si procede, a la persona, expedida a su nombre, y que constituye un requisito necesario para el ejercicio de la pesca o el marisqueo.
1. El otorgamiento de la licencia estatal de pesca marítima en aguas exteriores o de la licencia de marisqueo en embarcación es un requisito previo necesario para la inscripción de la embarcación autorizada para la pesca en aguas interiores o para el marisqueo en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, regulado por el título IV.
2. La obtención de la licencia de pesca profesional en aguas continentales y de la licencia de marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar es un requisito previo necesario para la inscripción de su titular en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
3. La inscripción de las licencias en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña es efectuada de oficio por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
La licencia de marisqueo en embarcación y el permiso especial de pesca deben contener, como mínimo, si procede, los siguientes datos:
a) Los datos de la persona titular de la embarcación.
b) Las características técnicas de la embarcación.
c) La modalidad de marisqueo autorizado y otras condiciones para el ejercicio de la actividad.
d) El período de vigencia de la licencia.
e) El puerto base de la embarcación.
1. Ha de determinarse por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de marisqueo en embarcación y el permiso regulado por la presente sección.
2. El otorgamiento de la licencia de marisqueo en embarcación y el permiso de pesca corresponden a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas.
3. Transcurrido el plazo establecido para resolver los procedimientos regulados por la presente sección sin que se haya notificado a la persona interesada ninguna resolución expresa, la solicitud se considera desestimada.
1. La licencia de marisqueo en embarcación tiene una vigencia máxima de cinco años. Puede ser objeto de renovación, previa solicitud de la persona titular de la embarcación, si se cumplen los requisitos que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas determine por reglamento.
2. Para la renovación de la licencia es preceptivo que la embarcación no haya causado baja en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
3. La extinción de la licencia supone la baja definitiva de la embarcación en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en función de la situación de los recursos pesqueros o marisqueros, puede autorizar de forma temporal modificaciones en las condiciones del ejercicio de la actividad contenidas en la licencia.
2. La autorización temporal a que se refiere el apartado 1 ha de establecer expresamente el período de vigencia y los demás datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia otorgada.
1. En los supuestos de transmisión de la titularidad de la embarcación, tanto la nueva persona propietaria como la anterior deben comunicarlo a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas en el plazo que se fije por reglamento a los efectos de tener conocimiento de la subrogación del uso de la licencia de marisqueo en embarcación y de la inscripción en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, regulado por el título V.
2. El no efectuar la comunicación establecida por el apartado 1 supone la responsabilidad solidaria de su anterior titular y de la persona adquirente de la embarcación en lo referente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley.
1. La falta de actividad de marisqueo sin causa justificada, durante un período de dos años consecutivos, aparte de impedir la renovación de la licencia, conduce a considerar que la persona titular ha renunciado a la misma, y supone la baja de la embarcación en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se consideran causas justificadas:
a) Cualquier tipo de medida adoptada por la Administración, como las vedas y la paralización temporal de la embarcación, que impidan ejercer la actividad marisquera de forma habitual.
b) No haber podido utilizar el puerto base como consecuencia de su remodelación o modificación, sin que la Administración haya autorizado la utilización de otro puerto base distinto del que establece la licencia.
c) La ejecución de obras o de actuaciones de modernización de la embarcación, debidamente autorizadas por la Administración, que haya impedido el ejercicio habitual de la actividad marisquera.
d) La incapacidad laboral transitoria del patrón y armador de la embarcación.
3. Si la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas constata la falta de actividad sin causa justificada durante el plazo que establece el apartado 1, debe tramitar un expediente contradictorio con los efectos establecidos por el presente artículo.
4. La persona titular de la licencia debe comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas la falta de actividad marisquera en el plazo de un mes a partir del último día de actividad.
La licencia de marisqueo en embarcación se extingue:
a) Por el transcurso del tiempo de vigencia.
b) En cualquiera de los supuestos en que la embarcación cause baja del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
c) Por renuncia de su titular.
d) Por la retirada o la no renovación de la licencia como sanción accesoria de acuerdo con el artículo 150.
1. Las licencias reguladas por la presente sección han de contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Los datos de su titular.
b) La lista de las especies que pueden capturarse.
c) Las zonas en que se autoriza el ejercicio de la actividad.
d) Las demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la actividad.
2. Deben establecerse por reglamento el contenido de las licencias reguladas por esta sección y el procedimiento que debe seguir la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas para otorgarlas. En cualquier caso, transcurrido el plazo establecido para resolver el procedimiento de concesión de la licencia sin que se haya notificado a la persona interesada, se considera que la solicitud ha sido desestimada.
3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede disponer que se otorgue un número máximo de licencias en función del estado de los recursos.
1. Las licencias establecidas por la presente sección tienen una vigencia máxima de cinco años.
2. Las licencias son renovables, previa solicitud de su titular y de acuerdo con los requisitos que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas determine por reglamento.
Las licencias reguladas por la presente sección tienen carácter personal y no son transmisibles.
1. Las licencias reguladas por la presente sección se extinguen:
a) Por el transcurso del tiempo de vigencia.
b) Por la renuncia o jubilación de su titular.
c) Por la falta de actividad durante el plazo de dos años continuados.
d) Por la retirada o la no renovación de la licencia como sanción accesoria establecida por el artículo 150.
2. La extinción de la licencia supone la baja de la persona titular como pescador o mariscador activo en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
3. Si la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas constata la falta de actividad sin causa justificada durante el plazo máximo establecido por el apartado 1, debe tramitar un expediente contradictorio con los efectos establecidos por el presente artículo.
4. La persona titular de la licencia debe comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas la falta de actividad marisquera en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzca.