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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-4179
Ley de pesca y acción marítimas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/03/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En caso de detectarse la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por la presente ley, previamente al inicio del procedimiento administrativo o en el curso de este, las autoridades competentes y, si procede, el personal habilitado y acreditado para las actuaciones inspectoras y de control pueden adoptar, de forma motivada y por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales si de las actuaciones efectuadas en el curso de la inspección o el control se deduce la existencia de un riesgo inmediato para la salud humana, los recursos pesqueros o el medio, o de un incumplimiento de la normativa que pueda ser tipificado como grave o muy grave de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Las medidas provisionales adoptadas a que se refiere el apartado 1 deben ser notificadas inmediatamente al órgano competente a fin de iniciar el procedimiento sancionador. Dicho órgano, en el plazo máximo de quince días y mediante resolución motivada, debe dictar la correspondiente resolución de incoación del expediente, que ratifique, modifique, suprima o complemente las medidas provisionales.
3. Las medidas provisionales adoptadas a que se refiere el apartado 1 deben ajustarse, en cualquier caso, a la intensidad, la proporcionalidad y las necesidades técnicas que pretenden garantizarse en cada caso concreto, y no pueden tener una duración superior a la de la situación de riesgo que las haya motivado.
4. Los gastos generados por las medidas provisionales adoptadas, así como los que correspondan a las sanciones accesorias que, si procede, puedan imponerse de conformidad con la presente ley, corren a cargo de la persona imputada si en la resolución del expediente se aprecia la comisión de infracción.
5. En todo lo que no esté regulado por la presente ley, el régimen jurídico de aplicación a las medidas provisionales es el establecido por los artículos 72 y 136 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Al objeto de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y de protección de los intereses generales, el órgano competente para incoar los expedientes sancionadores puede acordar la adopción de las siguientes medidas cautelares provisionales:
a) Decomisar los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.
b) Confiscar las artes, los aperos, los aparejos de pesca y marisqueo, la embarcación, los vehículos, los remolques refrigerados autónomamente, los aparatos de inmersión o demás instrumentos usados para la comisión de la infracción.
c) Inmovilizar temporalmente la embarcación, previa comunicación a la autoridad portuaria competente, en los términos que se establezcan por reglamento con relación a las medidas de tutela y conservación.
d) Inmovilizar el vehículo de transporte utilizado si la infracción afecta a la comercialización de productos.
e) Suspender temporalmente las licencias o autorizaciones para el ejercicio de la pesca o el marisqueo reguladas por la presente ley.
f) Suspender temporalmente la autorización otorgada a centros náuticos, academias náuticas o centros de inmersión regulados por la presente ley.
g) Suspender temporalmente los efectos de la concesión o la autorización de los establecimientos de acuicultura regulados por la presente ley.
h) Cerrar provisionalmente las instalaciones o los establecimientos afectados por el ejercicio de actividades que presuntamente sean constitutivas de las infracciones reguladas por la presente ley.
i) Retener el documento acreditativo de la capacitación profesional.
j) Ordenar al patrón de la embarcación que se dirija al puerto base o al puerto operativo más próximo.
k) Subastar capturas de especies cuya pesca no esté prohibida y de tamaño y peso reglamentarios y retener el importe de las ventas obtenidas en las lonjas pesqueras en primera venta, cuyo importe debe quedar a disposición de la Administración pública hasta la sustanciación del expediente.
l) Adecuar el arte, utensilio o apero a los reglamentos vigentes.
m) Depositar las artes, los aparejos, los utensilios y los productos intervenidos cautelarmente a la persona inspeccionada tras haber aplicado un precinto oficial.
1. Las medidas cautelares provisionales establecidas por el artículo 122.a, b, d, j, k, l y m pueden ser acordadas por el personal habilitado y acreditado para las actuaciones inspectoras y de control antes de la incoación del correspondiente procedimiento, deben hacerse constar en el acta correspondiente y ser comunicadas inmediatamente al director o directora de los correspondientes servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
2. Las medidas provisionales establecidas por el artículo 122.b, c y d pueden dejarse sin efecto, previa constitución de una fianza, que debe cubrir, como mínimo, el importe de la sanción que pudiera corresponder por la presunta infracción y por los daños y perjuicios causados.