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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13465
Ley de Aguas de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las entidades locales y sus entidades instrumentales de titularidad íntegramente públicas, así como las sociedades de economía mixta participadas mayoritariamente por las citadas entidades, titulares o gestoras de las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de distribución de agua de uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Andalucía destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad. Dicha medida será aplicable, una vez transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de agua elaborará, previa audiencia de las entidades locales afectadas, un plan de actuación que, una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, será de obligado cumplimiento por la entidad local y empresas suministradoras. En dicho plan se podrán limitar temporalmente en los instrumentos de ordenación los incrementos de suelo urbanizable, así como la transformación, en su caso, de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, en tanto no se subsanen las deficiencias en el rendimiento de las redes de abastecimiento.
3. Las pérdidas de agua que se produzcan en cuantía superior a las incluidas dentro del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, tendrán la consideración de uso urbano del agua, con los efectos previstos en el título VIII de esta Ley.
4. Para el cálculo del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento se deberá tener en consideración el consumo medio en operaciones de extinción de incendios.