KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-17236
Títulos habilitantes personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/11/09
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Fomento
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Los centros homologados de reconocimiento médico, a los efectos regulados en esta orden, son organizaciones encargadas de certificar la aptitud psicofísica exigible para la obtención y mantenimiento de la licencia de conducción de vehículos ferroviarios y, en su caso, de las habilitaciones y certificados de personal ferroviario en los términos que establece la misma.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo siguiente, todo centro de reconocimiento médico deberá hallarse debidamente homologado con arreglo a lo establecido en el presente Título.
Asimismo, dichos centros deberán contar, en todo caso, con las correspondientes autorizaciones otorgadas por las autoridades sanitarias competentes.
1. Corresponde a los centros homologados de reconocimiento médico, a los efectos de esta orden, la realización de las pruebas de evaluación para la obtención del certificado de aptitud psicofísica, así como la emisión del certificado de la aptitud psicofísica correspondiente a cada caso.
2. Los centros de reconocimiento médico deberán colaborar con la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, a requerimiento de ésta, en las tareas de supervisión que les demande.
1. Las pruebas para la valoración de la capacidad psicofísica tienen por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la emisión del correspondiente certificado de aptitud.
2. Las pruebas para la valoración de la capacidad psicofísica, periódicas y adicionales, se ajustarán a las condiciones de capacidad del personal ferroviario, según les corresponda, con arreglo a lo previsto en los anexos de la presente orden.
3. La persona que deba someterse a las pruebas de evaluación psicofísica aportará al centro homologado de reconocimiento médico donde las vaya a efectuar una declaración jurada que contenga los datos sobre su estado de salud, historial médico así como, en su caso, medicación prescrita e informes médicos al respecto, a los efectos de comprobación por el personal médico facultativo. En dicha declaración constarán al menos los datos reflejados en el Anexo VII. Se le hará saber que está en la obligación de presentar una declaración tan completa y precisa como sus conocimientos de estos detalles le permitan.
4. Al término de las pruebas de valoración de capacidad psicofísica, el centro efectuará una evaluación de la aptitud del solicitante, y establecerá un informe para los casos en que la aptitud del mismo no sea la requerida o, siendo la requerida, sea necesario realizar nuevas pruebas en el plazo que se establezca.
5. Los impresos originales con los resultados de las pruebas complementarias practicadas al solicitante, junto con el informe de aptitud emitido por el centro homologado de reconocimiento médico, quedarán archivados en su expediente clínico personal. Los expedientes de evaluación psicofísica personales archivados en el centro homologado de reconocimiento médico, deberán custodiarse, durante un período de cinco años, con las garantías propias de datos médicos de carácter personal, de conformidad con la normativa vigente.
6. El importe que se deba satisfacer al centro homologado de reconocimiento médico por la realización de las pruebas para la obtención de los certificados de evaluación de aptitud psicofísica para la expedición de la licencia de conducción será fijado por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias a petición de cada centro de forma motivada.
7. En los supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo, se entregará al solicitante el informe de capacidad. En los restantes supuestos, se entregará dicho informe, previa petición del aspirante a obtener el certificado de aptitud.
1. Para la obtención y conservación de la licencia, los certificados y las habilitaciones contemplados en esta orden, será necesario disponer del correspondiente certificado de aptitud psicofísica.
2. Una vez finalizadas y superadas las pruebas de aptitud psicofísica, el centro homologado entregará el certificado de aptitud psicofísica a la persona valorada.
3. El certificado de aptitud psicofísica contendrá la siguiente información:
a) Identificación del centro donde se ha practicado el reconocimiento.
b) El número de referencia, con la nomenclatura que indique la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, que tendrá unos dígitos para identificar el centro homologado, otros para la clase de reconocimiento, y otros de orden de emisión por el centro.
c) El tipo de certificado.
d) El nombre y apellidos de la persona que lo obtenga.
e) El número de documento nacional de identidad, del permiso de residencia, o del pasaporte.
f) Su nacionalidad.
g) Fecha en la que se practica el reconocimiento.
h) Las limitaciones que se le impongan.
i) El nombre del médico evaluador, su firma y número de colegiado.
4. La emisión de los certificados de aptitud psicofísica se realizará por los centros homologados, en los impresos aprobados por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
5. En los certificados se calificará al personal dentro de las siguientes categorías:
a) Apto: aquel que cumple todas las condiciones psicofísicas previstas en esta orden para la obtención o renovación de su título habilitante.
b) No apto: aquel que no cumple todas condiciones psicofísicas previstas en esta orden para la obtención o renovación de su título habilitante.
c) No apto temporal: aquel que no cumple las condiciones psicofísicas previstas en la presente orden para la obtención o renovación de su título habilitante, por causa que puede subsanarse en un plazo limitado de tiempo. En ese caso podrá someterse a una nueva revisión en el plazo que indique el médico reconocedor. Durante dicho plazo, el correspondiente título habilitante quedará suspendido.
En aquellos supuestos en los que se emita un certificado con resultado de ''no apto'', el interesado podrá solicitar un nuevo reconocimiento que confirme dicha decisión o que compruebe si las condiciones que lo motivaron han cambiado. El nuevo reconocimiento, que se podrá solicitar en el mismo o en otro centro homologado, deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Deberá transcurrir un periodo mínimo de al menos tres meses entre ambos reconocimientos.
b) El solicitante estará en la obligación de poner de manifiesto al segundo centro, la existencia previa de un «no apto» y los motivos que lo justificaron.
En el caso de que, como resultado de esta segunda evaluación, el centro de reconocimiento médico considerase adecuado cambiar la valoración final a ''apto'', deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, para su inscripción en el Registro Especial Ferroviario, y así como del primer centro que emitió el certificado con resultado de ''no apto''.
1. El certificado de aptitud psicofísica para el personal de conducción tendrá como regla general una validez de un año desde la fecha de su expedición, con la salvedad recogida en el apartado 4.
No obstante lo anterior, el centro homologado de reconocimiento médico podrá prescribir exámenes de aptitud psicofísica más frecuentes, si así lo exige el estado de salud del trabajador.
Todo ello sin perjuicio de los reconocimientos obligatorios establecidos en el artículo 41.5 de esta orden y los que pueden solicitar las entidades ferroviarias respecto de trabajadores apartados del servicio por razones de seguridad en la circulación.
2. El certificado de aptitud psicofísica del resto del personal ferroviario tendrá como regla general una validez de 5 años, con la salvedad recogida en el apartado 4. A partir de los 50 años el plazo de validez se reducirá a tres años y a partir de los 60 a un año. Las edades antes referidas se tendrán en cuenta en el momento de finalización de las pruebas de aptitud psicofísica.
3. El período de validez del certificado de aptitud psicofísica podrá ser reducido, en casos concretos, por el correspondiente centro homologado, en función de los resultados de las pruebas practicadas.
4. Si la renovación de un certificado se realiza en los treinta días anteriores a su fecha de caducidad, la validez del nuevo certificado se extenderá desde la fecha de caducidad del certificado precedente y por el periodo que corresponda en aplicación de lo especificado en los apartados anteriores.
1. Los centros de reconocimiento médico que hayan sido homologados estarán obligados a conservar durante diez años los expedientes clínicos personales de cada evaluación, teniéndolos a disposición de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, y de las entidades públicas empresariales y empresas ferroviarias con las que establezcan convenios. Dicha obligación podrá ser cumplimentada por medios electrónicos siempre que quede acreditado suficientemente el contenido de dichos expedientes clínicos. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
2. En el caso de los titulares de una licencia de conducción, los centros homologados de reconocimiento médico deberán informar al Registro Especial Ferroviario sobre el resultado de las evaluaciones psicofísicas realizadas.
3. Cuando los centros de reconocimiento médico procedan a la realización de las pruebas a que se refieren los artículos 10, 16, 22, y 41, comunicarán el resultado de las mismas, además de al propio interesado, al órgano o entidad que las hubiere requerido y al Registro Especial Ferroviario.
1. Los centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario serán inspeccionados por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias en todas las operaciones vinculadas con la evaluación de la capacidad psicofísica para las licencias y diferentes habilitaciones y certificados establecidos en la presente orden. Para tal fin dicha Dirección General podrá contar con la colaboración de las entidades que, al efecto, determine.
2. Los centros deberán proporcionar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, cuanta información relacionada con la evaluación de la capacidad psicofísica de personal ferroviario les sea requerida como consecuencia de las actuaciones de inspección.
Independientemente de lo anterior, en todo caso, antes del 30 de junio de cada año, los centros presentarán un informe anual de las actividades realizadas durante el año anterior, en el que constarán:
a) Información detallada de las actividades realizadas, incluyendo los reconocimientos realizados y los resultados de ''no aptos''.
b) Descripción de aquellos cambios en sus medios, procedimientos o condiciones que sirvieron de base a su homologación.
c) Información sobre la aplicación de su sistema de gestión interno para asegurar la calidad de los reconocimientos y el adecuado funcionamiento del centro, en particular sobre:
– Formación continua del personal y mejoras del equipamiento.
– Resultados de planes y programas, mediante indicadores del cumplimiento de los mismos.
– Resultados de auditorías internas de calidad.
3. En las labores de inspección se comprobará que, al menos, se mantienen los requisitos exigidos en esta orden para la homologación de los centros de reconocimiento médico.