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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-5296
Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/03/23
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Defensa
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los reservistas voluntarios tendrán inicialmente los empleos de alférez (RV) o alférez de fragata (RV), sargento (RV) y soldado (RV) o marinero (RV), según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria. Posteriormente, podrán alcanzar los empleos siguientes:
a) Oficiales: teniente (RV)/alférez de navío (RV) y capitán (RV)/teniente de navío (RV).
b) Suboficiales: sargento primero (RV) y brigada (RV).
c) Tropa y Marinería: cabo (RV) y cabo primero (RV).
1. Los reservistas voluntarios se encuadrarán en un ejército o cuerpo común de las Fuerzas Armadas y se incorporarán a los destinos que tengan asignados en función de la convocatoria en la que hubieran sido seleccionados, si bien podrán manifestar su disponibilidad para cualquier otra plaza relacionada con su área de trabajo, según lo establecido en el artículo 20.
2. Los reservistas voluntarios que ejerzan una profesión de aplicación específica en las Fuerzas Armadas podrán ser destinados a plazas distintas a las inicialmente previstas y acordes con su formación, mediante resolución de los Mandos o Jefe de Personal. En este caso el reservista voluntario será informado con una antelación mínima de un mes por la Subdelegación de Defensa de la que dependa.
3. En el momento de la suscripción de nuevos compromisos, el reservista voluntario podrá optar por continuar en la plaza que tuviera previamente asignada o solicitar otra de las ofertadas en las anteriores convocatorias. La solicitud de nuevo destino se cursará mediante instancia dirigida, a través de las Subdelegaciones de Defensa, al Mando o Jefe de Personal, quienes resolverán. La concesión del nuevo destino se incluirá en la resolución de ampliación del compromiso.
4. Al modificar la provincia de residencia, el reservista voluntario podrá solicitar el cambio de destino mediante el mismo procedimiento señalado en el apartado anterior. Una vez concedido, se procederá a su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
Para que se produzca el ascenso han de concurrir las siguientes condiciones:
a) Haber permanecido seis años en el empleo anterior y acreditar un mínimo de sesenta días de activación para prestar servicio en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa o para participar en programas de formación continuada.
b) Haber sido informado con carácter favorable por el jefe de la unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa donde haya sido activado y por el Subdelegado de Defensa del que dependa.
c) Haber aceptado y realizado todas las activaciones para seguir los programas de formación continuada para las que fue requerido, durante los años de permanencia necesarios para el ascenso. No se tendrán en consideración las no realizadas por las causas de suspensión de incorporación previstas en este reglamento.
d) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de la función pública.
e) Haber sido declarado «Apto» en la preceptiva evaluación para el ascenso.
1. El interesado, una vez que tenga cumplidas las condiciones temporales que figuran en el artículo anterior, podrá solicitar su ascenso al empleo superior a los Mandos o Jefe de Personal, según corresponda.
2. Los organismos de gestión de personal correspondientes requerirán la información necesaria para acreditar que el solicitante cumple con todas las condiciones establecidas, así como las certificaciones a las que se refiere la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
3. Verificadas las condiciones para el ascenso, en la segunda quincena del mes de enero de cada año, se publicarán los ascensos correspondientes a las solicitudes de los reservistas voluntarios que hayan sido declarados «Apto», recibidas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.
4. La ordenación en los ascensos se hará en función de la fecha en la que los interesados hayan cumplido las condiciones temporales que se exigen en cada empleo.
5. Si un reservista voluntario al solicitar su ascenso no cumple las condiciones a las que hacen referencia los párrafos b) y c) del artículo anterior no ascenderá en esa ocasión y si se repitieran esas mismas circunstancias en una segunda ocasión, será declarado no apto para el ascenso con carácter definitivo.
6. Además de constatar que reúnen las condiciones fijadas para el ascenso que se determinan en este reglamento, en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados reflejadas en la siguiente documentación:
a) El historial militar.
b) La información complementaria aportada por el interesado, a iniciativa propia, sobre su actuación profesional y que siendo de interés pudiera no estar reflejada en su historial militar.
c) Informes favorables del jefe de la unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa donde hayan sido activado y del Subdelegado de Defensa del que dependan.
1. Ascensos a los diferentes empleos:
a) Los ascensos a los empleos que se relacionan en el artículo 24 se concederán por resolución del Mando o Jefe de Personal correspondiente, según la ordenación definida en el artículo 27.4.
b) Quienes hayan alcanzado algún empleo equivalente a los relacionados en el artículo 24, por haber prestado servicio en las Fuerzas Armadas con anterioridad, podrán mantenerlo como reservista voluntario dentro de su categoría, previa solicitud a través de la Subdelegación de Defensa, al Mando o Jefe de Personal, según corresponda.
c) Si el empleo alcanzado con anterioridad fuera superior a los citados en el artículo 24, para poder mantenerlo deberá solicitarlo mediante instancia dirigida a los Jefes de Estado Mayor.
2. La fecha de antigüedad en el empleo obtenido será la de 1 de enero del año correspondiente y surtirá efectos administrativos a partir de la misma. Los ascensos se harán públicos en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
1. Al cesar en la condición de reservista voluntario, siempre que no sea por las causas señaladas en el artículo 21.2, excepto la del párrafo d), recibirá el título de reservista honorífico, donde constará el empleo.
2. Quienes reciban dichos títulos mantendrán una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción con carácter honorífico a la unidad, centro u organismo que elijan de entre los que hubieran prestado sus servicios, previa conformidad de los Mandos o Jefe de Personal, y podrán asistir a los actos y ceremonias militares propias de aquél, vistiendo el uniforme que corresponda.
3. Los títulos serán expedidos por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en su ámbito respectivo.
4. Se sustituirá la tarjeta de identificación militar para personal reservista por otra en la que conste que se trata de un reservista honorífico, así como el empleo alcanzado.
1. Las vicisitudes profesionales de los reservistas voluntarios quedarán reflejadas en su historial militar individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos:
a) Hoja de servicios.
b) Expediente académico.
c) Expediente de aptitud psicofísica.
d) Colección de informes personales.
2. Durante los cinco años posteriores a la publicación de la pérdida de la condición de reservista voluntario en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», todos los historiales, conservados en soporte informático, excepto aquellos documentos originales que por sus características lo deban ser también en papel, estarán bajo custodia y gestión de las Subdelegaciones de Defensa de las que dependan los reservistas voluntarios. Transcurrido este período de tiempo, el historial militar quedará reducido a la hoja de servicios, que será remitida a los archivos correspondientes, destruyéndose el resto de los documentos, previa comunicación al interesado.
3. Los reservistas voluntarios podrán solicitar al Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, a la Jefatura de Personal de la Armada y al Mando de Personal del Ejército del Aire, en sus ámbitos respectivos, a través de sus Subdelegaciones de Defensa, en los términos y condiciones establecidos en la normativa vigente sobre elaboración, custodia y utilización de los expedientes académicos, la anotación en los mismos de los datos relacionados con los títulos obtenidos y estudios realizados en centros docentes, civiles o militares, nacionales o extranjeros, y los publicados en los Boletines Oficiales del Estado o del Ministerio de Defensa.
4. Las resoluciones adoptadas por los Directores de Enseñanza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire o por el Subdirector General de Ordenación y Política de Enseñanza, serán notificadas a los interesados a través de las Subdelegaciones de Defensa de las que dependan.